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Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, Carmen Sachelaridi Knutson c. Cooperativa Santísimo Redentor Ltda. sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos, 26 de mayo de 2000, acuerdo y sentencia núm. 40

Constitución Nacional de Paraguay

Artículo 137, párrafo 1

La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Artículo 141

Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.

Código de Trabajo

Artículo 6

A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.

País:
Paraguay
Tema:
Acoso sexual , Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 instrumento no sometido a ratificación2

Discriminación/ Acoso sexual/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

Tres trabajadoras denunciaron acoso sexual por parte del Gerente de una cooperativa. Ante estas denuncias, la cooperativa dispuso la investigación de los hechos, con resultado adverso para las denunciantes. Ante tal situación, las trabajadoras renunciaron a la cooperativa, pero una de ellas presentó una demanda judicial.

La demandante sostuvo que fue conducida por el Gerente a un motel. Éste pretendió introducirla en una habitación, pero ante los gritos de ella, el Gerente se alejó del lugar. La demanda fue declarada improcedente por falta de pruebas. Ante tal hecho, la trabajadora interpuso el recurso de apelación correspondiente.

Para determinar si hubo acoso sexual, el Tribunal de Apelación aplicó el Código de Trabajo,3 en virtud del cual éste entendió que el llamado acoso sexual vertical o por chantaje se desprende de la posición de mando entre el sujeto activo y pasivo. Dicho Código de Trabajo también especifica las formas en que éste puede producirse: por amenazas, hostigamiento, chantaje, manoseo con propósitos sexuales del superior jerárquico sobre el trabajador. Asimismo, el Tribunal basándose en el Código de Trabajo estimó que dicha norma facultaba a la trabajadora a poner término al contrato de trabajo con el pago de los beneficios legales pertinentes.

Por otro lado, el Tribunal hizo referencia al Convenio núm. 111 de la OIT para subrayar que el acoso sexual constituía una forma particular de discriminación fundada en el sexo. La Sala consideró dicho Convenio para dar a las conductas impropias la debida importancia, ya que perjudican las condiciones de trabajo y la armonía laboral.

El Tribunal se pronunció al respecto de la siguiente forma:

“Paraguay ha ratificado el Convenio núm. 111 (1958) sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, que prohíbe cualquier discriminación basada, entre otros motivos, en el sexo y que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, comprendiendo estos términos tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como las condiciones de trabajo en su acepción más amplia. El concepto de acoso sexual se reconoce como una forma particular de discriminación fundada en el sexo.

(…) la Resolución de la OIT, sobre igualdad de oportunidades y de trabajo para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, adoptada el 27 de junio de 1985, en su párrafo 5, dentro del apartado de condiciones y medio ambiente de trabajo, apunta que los hostigamientos de índole sexual en el lugar de trabajo perjudican las condiciones de trabajo y las perspectivas de ascenso de los trabajadores (…).”

En conclusión, el Tribunal de Apelación del Trabajo aplicó el Código de Trabajo para señalar que existió acoso sexual por chantaje por parte del Gerente contra la trabajadora. El Tribunal, por otro lado, hizo referencia al Convenio núm. 111 de la OIT para subrayar que el acoso sexual constituye una discriminación en razón del sexo.



1 Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

2 Resolución de la OIT sobre igualdad de oportunidades y de trabajo para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo, del 27 de junio de 1985.

3 Artículo 81, w) del Código de Trabajo: “(…) como causa justificada de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador: los actos de acoso sexual consistentes en amenazas, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier superior jerárquico.”

Texto completo de la sentencia