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Tribunal Supremo de la Columbia Británica, Regina c. Kenneth Klassen, 19 de diciembre de 2008, Nº 24292

País:
Canadá
Tema:
Trabajo infantil
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Producción de pornografía y pornografía infantil cometida extraterritorialmente/ Jurisdicción extraterritorial/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno 

Un ciudadano canadiense impugnó la competencia de los tribunales canadienses a juzgarle conforme al artículo 7(4,1) del Código Penal por la producción de pornografía y prostitución infantil cometida extraterritorialmente en Camboya, Filipinas y Colombia. Al desestimar las objeciones del demandado, el Tribunal consideró que el Art. 7(4,1) podría considerarse parte del derecho internacional consuetudinario también a la vista del número de ratificaciones del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía:

"Es evidente (…) que el Art. 7(4,1) no es la única legislación promulgada por un signatario del Protocolo Facultativo.  44 países disponen actualmente de legislación semejante.  Además, como se ha señalado anteriormente, 129 países han ratificado el Protocolo Facultativo y han aceptado sus implicaciones.  A mi juicio, este aboga claramente en favor de que esta legislación se enmarque en sí misma en el derecho internacional consuetudinario en virtud del principio universal de manera muy similar a como enmarcan los crímenes de lesa humanidad y la ley de los crímenes de guerra”.2

Mencionó también en relación a su extraterritorialidad lo siguiente:

 “La extraterritorialidad contemplada en el Art. 7(4,1) se justifica claramente conforme a los principios de nacionalidad y de universalidad, este último conforme a la Convención y al Protocolo Facultativo, y a la masa crítica de apoyo internacional que representa la ratificación multinacional de los tratados.”3

El Tribunal también afirmó lo siguiente:

“El claro interés de Canadá por cumplir todos sus compromisos en cuanto a tratados y por regular la conducta de sus ciudadanos y residentes en el extranjero en el contexto de la prevención de la generalización de la explotación infantil es (…) suficiente para establecer y mantener cierta jurisdicción con o sin una disposición de consentimiento por parte del estado extranjero.”4

En el desarrollo de este último argumento, se refirió nuevamente al derecho internacional para “fortalecer” su decisión basada en el derecho interno. En particular, se destacó que “en el Protocolo Facultativo no existen disposiciones para prestar consentimiento a la acción judicial entre países signatarios del mismo”.5



1 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 2000.

2 Párrafo 93 de la sentencia.

3 Párrafo 101 de la sentencia.

4 Párrafo 104 de la sentencia.

5 Ibíd.

 

Texto completo de la sentencia