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Tribunal Superior de Australia, Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos c. Teoh, 7 de abril de 1995, (1994) 128 A.L.R. 353

País:
Australia
Tema:
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Solicitud de la condición de residente por un inmigrante/ Consideración de un convenio ratificado pero no incorporado aún a la legislación interna/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Un ciudadano malasio con permiso de residencia temporal se casó con una australiana, con la que tuvo varios hijos. El Ministerio de Inmigración denegó su solicitud para obtener la condición de residente basándose en sus graves antecedentes penales por drogas. El solicitante recurrió esta decisión administrativa.

El Tribunal Superior de Australia se planteó si la Administración, en su análisis del caso, hubiera tenido que tomar en consideración los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que podrían haber modificado el resultado de la decisión administrativa.2 Esta Convención ya había sido ratificada por Australia, pero aún no formaba parte de la legislación interna. El Tribunal resolvió que las autoridades administrativas debían reexaminar la solicitud del demandante a la luz de los principios de la Convención.

Para llegar a esta conclusión, algunos magistrados del Tribunal se pronunciaron sobre el valor jurídico que poseían en el derecho interno los tratados ratificados pero aún no incorporados a la legislación nacional. Dichos magistrados concluyeron que los tratados internacionales no incorporados al derecho australiano podían influir en la legislación interna de dos formas distintas: como instrumentos interpretativos de los actos legislativos o como guía para el desarrollo de la common law.

“Es bien sabido que las disposiciones de un tratado internacional ratificado por Australia no entran a formar parte del derecho australiano hasta que no han sido debidamente incorporadas a nuestra legislación interna mediante un decreto. (...) Sin embargo, el hecho de que aún no se hayan incorporado las disposiciones de la Convención al derecho australiano no significa que su ratificación no tenga consecuencias para éste. En caso de ambigüedad de un decreto o de una ley subordinada, el Tribunal debe favorecer la interpretación que más se ajuste a las obligaciones contraídas por Australia en virtud de los tratados y convenios internacionales de los que forma parte, al menos en aquellos casos en los que la normativa se promulgue como consecuencia o después de la entrada en vigor o ratificación del pertinente instrumento internacional. Ello es debido a que el Parlamento pretende, prima facie, llevar a efecto las obligaciones contraídas por Australia en virtud del derecho internacional. (...) Si los términos de las leyes internas son susceptibles de una interpretación coherente con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y con las obligaciones que éstos imponen a Australia, entonces debe prevalecer tal interpretación.”

Con respecto al papel desempeñado por los convenios internacionales ratificados por Australia pero no incorporados a su ordenamiento jurídico interno como guías para el desarrollo de la common law, los magistrados añadieron:

“Los tribunales podrán utilizar las disposiciones de un convenio internacional del que Australia sea parte, especialmente si establece derechos fundamentales universales, como guía para el desarrollo de la common law. No obstante, éstos deberán mostrar la debida cautela cuando el Parlamento no considere oportuno incorporar las disposiciones de un instrumento internacional a nuestro derecho interno. El desarrollo judicial de la common law no debe contemplarse como una puerta trasera para la incorporación de un convenio al derecho australiano.”

Sobre esta base, el Tribunal Superior de Australia concluyó que las autoridades administrativas debían reexaminar la solicitud del demandante para obtener la condición de residente a la luz de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 


1 Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

2 Artículo 3, 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Artículo 9, 1) de la misma Convención: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”

Texto completo de la sentencia