Tribunal Superior del Trabajo, Sala primera, Osorio Leites Edson c. Sogal- Sociedade de Onibus Gaucha Ltda., 22 de Junio de 2011, Caso N° TST-RR-61600-92.2005.5.04.0201
Constitución del Brasil
Artículo 5
1. Las normas que definen derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata.
2. Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no son excluyentes de cualquier otro derecho derivado del régimen y de los principios adoptados por este texto o procedente de los tratados internacionales ratificados por la República Federativa del Brasil.
3. Los tratados y convenios internacionales sobre derechos de la persona aprobados por cada cámara del Congreso Nacional, en dos votaciones por mayoría de los tres quintos de los votos de los miembros de cada cámara, serán considerados como modificaciones constitucionales.
Brasil
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación;2 labor de los órganos internacionales de control3
Discriminación/ SIDA /Despido /Presunción/ Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado por el derecho internacional
Habiendo sido despedido un trabajador portador del virus HIV, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de grado que sostuvo que no existía un dispositivo legal nacional para garantizar el empleo a un trabajador portador del virus HIV, pudiendo ser despedido sin causa, resultando únicamente nulo si se acreditara una práctica discriminatoria, situación que no fuere probada por el trabajador.
Al respecto, el Tribunal afirmó que según su propia jurisprudencia, se presume discriminatorio el despido del trabajador portador del virus HIV, recayendo sobre el empleador la prueba que el despido obedeció a razones lícitas diferentes.
Asimismo observó concordancia con la normativa internacional consagrada tanto en la Recomendación núm. 200 de la OIT sobre HIV y SIDA en el mundo del trabajo, adoptada en 2010, como en el Convenio núm. 111 del mismo organismo. Al respecto mencionó que la Recomendación exhorta a los Estados miembros a considerar la posibilidad de ofrecer una protección igual a la que establece el Convenio núm. 111, con el afán de impedir toda discriminación basada en la condición, real o supuesta, de portador de HIV. A su vez, el Convenio núm. 111, establece la obligatoriedad para los Estados miembros que lo hayan ratificado, de formular y aplicar una política nacional que tenga por fin promover, por métodos adecuados a las circunstancias y a los usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de tratamiento en materia de empleo y profesión, con el objetivo de eliminar toda discriminación, incumbiéndoles, entre otras medidas, adecuar todas las disposiciones legislativas o modificar todas las prácticas administrativas que sean incompatibles con la referida política.
Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, destacó la cuestión relativa a la distribución de la carga de la prueba, sobresaltando la necesidad de tratar temas relativos a la violación de los derechos humanos con flexibilidad en lo atinente a la producción probatoria.
Por todo lo expuesto, el Tribunal ordenó la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y el reconocimiento de todos los derechos inherentes de la relación de empleo desde la fecha en que acaeció el despido.
1 Convenio núm.111 de la OIT (Ratificada con fecha 26/11/1965 y promulgada mediante el Decreto núm. 62.150).
2 Recomendación núm. 200 sobre HIV y SIDA en el mundo del trabajo.
3 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.