Tribunal Laboral Nacional en la División Judicial de Lagos, Nestoil Ltd. c. National Union of Petroleum and Natural Gas Workers, 8 de marzo de 2012, NIC/LA/08/2010
Constitución de la República Federal de Nigeria
Artículo 12, párrafo 1
Los tratados entre la República Federal de Nigeria y cualquier otro país no tendrán fuerza legal hasta que no hayan sido incorporados al derecho interno mediante ley por la Asamblea Nacional.
Ley de Constitución de la República Federal de Nigeria (tercera modificación) de 2010
254 C- (1) A pesar de las disposiciones de las secciones 251, 257, 272 y todo lo contenido en esta Constitución, así como cualquier otra jurisdicción que se le confiera mediante una Ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal de Trabajo Nacional contará con una jurisdicción que podrá ejercer en exclusión de cualquier otro tribunal en causas y materias civiles
(…)
(h) relacionadas, conectadas o pertenecientes a la aplicación o interpretación de las normas internacionales del trabajo;
(2) A pesar de cualquier otra disposición de esta Constitución, el Tribunal Laboral Nacional gozará de la jurisdicción y poder para tratar cualquier materia conectada o perteneciente a cualquier convenio, tratado o protocolo internacional que haya ratificado Nigeria vinculado a asuntos laborales, de empleo, del lugar de trabajo, de las relaciones laborales u otras materias vinculadas.
Nigeria
Libertad sindical
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratado ratificado;1
Interferencia de un empleador en los asuntos sindicales / Libertad sindical / Referencia al derecho internacional para fortalecer una decisión basada en el derecho nacional
Con respecto al caso que involucra al empleador Nestoil y a National Union of Petroleum and Natural Gas Workers (NUPENG), en el cual el empleador argumentó que el sindicato no era competente para representar los intereses de los trabajadores de Nestoil, el Tribunal declaró que el empleador no tenía la capacidad de actuar en este asunto y no podía cuestionar la membresía de sus trabajadores en el sindicato, ya que un empleador no puede y no debe interferir en la actividad sindical de sus empleados.
En realidad, según el Tribunal, el empleador no tenía ni el derecho ni el interés en cuanto a si sus trabajadores se unían a un sindicato específico; el empleador tampoco tiene ningún derecho de interferir en los asuntos de los sindicatos. El Tribunal se refirió a su jurisprudencia2 para subrayar que el derecho a la libertad sindical es un derecho fundamental consagrado en la constitución del país. Un empleador no puede establecer un sindicato y no puede forzar a los trabajadores a unirse a un sindicato que el empleador haya creado o determinar cómo se dirige o administra un sindicato. La obligación impuesta a los trabajadores para que se incorporaran al Sindicato Nigeriano de Marinos y Trabajadores del Transporte Acuático en vez del NUPENG fue una clara violación de la constitución. El despido de los trabajadores por rehusarse a unirse al sindicato agravó una situación que ya era mala y necesitaba ser enmendada.
El Tribunal reiteró que su declaración de principios se basa en el artículo 40 de la Constitución, enmendada, y el Convenio núm. 87 de la OIT, que establece el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de "organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" (Artículo 3) y reconoce el objeto de estas organizaciones de "fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores." (Artículo 10). Esta libertad incluye un cierto número de principios que han sido establecidos con el paso del tiempo y son los siguientes: los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de establecer organizaciones seleccionadas por ellos sin autorización previa; redactar sus constituciones y estatutos; elegir a sus representantes con libertad plena; organizar su administración y actividades, y formular sus programas de acción. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de establecer federaciones y confederaciones, y unirse a ellas; y están exentas de ser disueltas o suspendidas por la autoridad administrativa excepto por procedimientos legales; deben disfrutar de una protección adecuada contra actos de discriminación contra los sindicatos y protección adecuada contra cualquier acto de interferencia.3
Basado en estos argumentos, el Tribunal resolvió que el empleador carecía de locus standi con respecto a si el demandado era el sindicato adecuado para organizar a su personal. En realidad, el Tribunal resolvió que la capacidad de actuar solo les pertenece a los trabajadores o al sindicato competente.
Por tanto, el Tribunal basó su decisión en el derecho nacional, fortalecido por el derecho laboral internacional, resolviendo que los empleadores no deben interferir en la actividad sindical de sus trabajadores y no tenían la capacidad de actuar con relación a dichos asuntos.
1 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) de la OIT.
2 Tribunal Laboral Nacional, Non-Academic Staff Union of Educational and Associated Institutions (NASU) v. Vice-Chancellor of the University of Agriculture, 21 de febrero de 2012, NIC/LA/15/2011.
3 El Tribunal citó a B. Gernigon, A. Odero and H. Guido: “Freedom of association” in International labour standards: A global approach, 75o aniversario del Comité de Expertos sobre la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, OIT, Ginebra, 2002