Tribunal Laboral de Lesotho, Matete y Bosiu c. la Autoridad de Desarrollo de las Tierras Altas de Lesotho y el Director Ejecutivo, 9 de febrero de 1996, núm. LC 131/95
Código de Trabajo de Lesotho
Artículo 4: Principios de interpretación y aplicación del Código
Deberán utilizarse los siguientes principios para la aplicación e interpretación de este Código:
(…)
b) no se interpretará ni aplicará ninguna disposición del Código ni de las normas dictadas en su virtud en contravención de lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo que hayan entrado en vigor en el Reino de Lesotho;
c) en caso de ambigüedad, las disposiciones del Código y las normas dictadas en su virtud se interpretarán del modo más ajustado a los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo;
Lesoto
Despido
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratado no ratificado1
Funcionarios cedidos provisionalmente en comisión de servicios a una autoridad administrativa/ Término del contrato de cesión/ Posibilidad de acumular varias prestaciones por fin de servicios/ Uso del Convenio núm. 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo como guía para la interpretación del derecho interno
El Gobierno cedió provisionalmente a dos funcionarios en comisión de servicios a una autoridad administrativa (en adelante, la “Autoridad”) y más tarde decidió poner fin a dicha comisión y reasignarlos a su departamento inicial. Ambos funcionarios estimaron que, además de la gratificación por fin de asignación estipulada en el contrato con la Autoridad, tenían derecho a la indemnización por fin de servicios prevista en el Código de Trabajo. El Tribunal debía decidir, por tanto, si los trabajadores tenían derecho a percibir simultáneamente ambas prestaciones.
El Tribunal se refirió a los artículos 12, 1), a) y 2, 4) del Convenio núm. 158 de la OIT2 a fin de interpretar las disposiciones del Código de Trabajo relativas a las indemnizaciones por fin de servicios y poder, así, resolver el litigio.
“A nuestro juicio, las palabras ‘indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas’ del artículo 12, 1) son significativas. De ellas resulta claramente que la indemnización por fin de servicios prevista en el artículo 79 del Código no es la única prestación por fin del servicio jurídicamente vinculante para el empleador. Hay lugar para el pago de otras prestaciones en sustitución de la indemnización por fin de servicios. El artículo 2, 4) permite eximir al empleador de la obligación de pagar una indemnización por fin de servicios cuando éste se rija por disposiciones que prevean mejores prestaciones por fin del servicio, que sean al menos equivalentes a las previstas por el Código.”
En conclusión, el Tribunal consideró que no podían acumularse los diversos tipos de prestaciones, sino que los dos empleados debían percibir únicamente la más ventajosa de ellas:
“En consecuencia, la Autoridad actuó de modo conforme al artículo 2, 4) del Convenio núm. 158 de la OIT, que la exime, en virtud del artículo 4, a) del Código, de la obligación de pagar la indemnización por fin de servicios, al haber abonado la prima del 25%, a la que tienen derecho los demandantes en virtud de sus contratos, y que constituye una prestación análoga alternativa más beneficiosa que la indemnización por fin de servicios prevista en el artículo 79 del Código.”
Tras interpretar el Código de Trabajo a la luz del Convenio núm. 158 de la OIT, el Tribunal Laboral de Lesotho consideró que los funcionarios demandantes no tenían derecho a acumular la gratificación convencional por terminación del contrato y la indemnización legal por fin de servicios, pues ambas tenían una misma finalidad. En consecuencia, el empleador ya había cumplido con sus obligaciones legales al pagar la gratificación prevista en el contrato, cuya cuantía era superior a la prestación estipulada en el Código de Trabajo.
1 Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
2 Artículo 12, 1) del Convenio núm. 158: “De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho: a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores.”
Artículo 2, 4) del Convenio núm. 158: “En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.”