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Tribunal Federal de Australia, el Commonwealth de Australia c. Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades, 15 de diciembre de 2000, [2000] FCA 1854

País:
Australia
Tema:
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales2

Oficial de la marina no seleccionado para un ascenso/ Reclamación por discriminación basada en su edad/ Uso del derecho internacional para determinar si el término “discriminación” contemplado en la ley nacional incluía la discriminación indirecta

Un oficial de la marina australiana, de cuarenta y siete años de edad, no fue seleccionado por la Comisión de Nombramientos para optar a un ascenso a un grado superior. El oficial recurrió la decisión, alegando discriminación por razón de edad, en contravención del artículo 3, 1) de la Ley relativa a los derechos humanos y la igualdad de oportunidades de 1986 (en adelante, denominada “Ley”).3

El Tribunal Federal de Australia, debido a que la legislación nacional no determinaba expresamente si el término ‘discriminación’ del artículo 3, 1) de la Ley comprendía la noción de ‘discriminación indirecta’, recurrió a los instrumentos internacionales para resolver este problema de interpretación. Dicho Tribunal no solo hizo uso del Convenio núm. 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), sino también de los documentos de los órganos de control de la OIT destinados a aclarar el significado y alcance de dicho Convenio.

En su sentencia, el Tribunal consideró que:

“(…) Esta Ley fue promulgada con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de Australia derivadas del Convenio núm. 111 de la OIT. En consecuencia, los párrafos 1 y 2 del artículo 1 de dicho Convenio han de ser la fuente de interpretación de la noción de “discriminación” incluida en el artículo 3, 1) de la Ley. Además, dicho artículo retoma en sustancia los citados párrafos del Convenio.

La definición del término “discriminación” de la Ley debe interpretarse, por tanto, de conformidad con la interpretación que se le atribuye en el derecho internacional en el Convenio núm. 111 de la OIT. 4

(…) En consecuencia, existe a mi juicio una sólida base, no sólo en virtud de las diversas opiniones expresadas por la Comisión de Expertos (incluidas las de 1996),5 sino también en el Informe de la Comisión de Encuesta relativa a Rumania, que permite concluir que el término ‘discriminación’ del Convenio núm. 111 de la OIT y, por consiguiente, del artículo 3, 1) de la Ley, comprende la discriminación indirecta.”6

“El juez recordó asimismo que en 1988 la Comisión de Expertos afirmó, en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación de 1988, que “la noción de discriminación indirecta se refiere a situaciones en que reglamentos y prácticas, aparentemente neutros, tienen como resultado alterar la igualdad en perjuicio de personas que presentan determinadas características o que pertenecen a ciertos grupos con determinadas características (raza, color, sexo, religión, por ejemplo).””7

Basándose en el Convenio núm. 111 de la OIT y en las afirmaciones sobre el mismo de los órganos de control de la OIT, el Tribunal Federal de Australia consideró que la legislación nacional relativa a la discriminación en el empleo y en la ocupación era aplicable en los casos de discriminación indirecta. Sobre esta base, el Tribunal reconoció el carácter discriminatorio de la negativa de ascenso.

 


1 Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comisión de Encuesta creada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para el examen de las reclamaciones relativas al cumplimiento por parte de Rumania del Convenio núm. 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

3 Dicho artículo define la discriminación del siguiente modo:

a) toda forma de distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; y

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que: (i) tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (ii) haya sido declarada constitutiva de discriminación a los efectos de esta Ley

Por el contrario, no se considerarán como discriminación las distinciones, exclusiones o preferencias:

c) basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado.”

4 Párrafos 30 y 31 de la sentencia.

5 El juez se refiere al Estudio especial de 1996 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en particular sus párrafos 25 y 26 (OIT: Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio especial de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III(4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 83.ª reunión, Ginebra, 1996).

6 Párrafo 45 de la sentencia.

7 OIT: Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III(4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 72.ª reunión, Ginebra, 1988, párrafo 28, nota 1, citada en el párrafo 37 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia