Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Stummer c. Austria [Gran Càmara], solicitud núm. 37452/02, 7 de julio de 2011
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Trabajo forzoso
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en la legislación europea en materia de derechos humanos
Convenio de la OIT;1 labor de los órganos de control internacionales2
Trabajo forzoso/ Prisión/ Pensión de vejez/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
El solicitante es un ciudadano austriaco que pasó varios años de su vida en prisión, durante los cuales trabajó durante largos períodos en la cocina de la prisión. Como prisionero trabajador, no estaba afiliado al sistema de pensiones por vejez en virtud de la Ley General de Seguridad Social.
La solicitud del Sr. Stummer de una pensión por jubilación anticipada fue rechazada por la Oficina de Seguros de Pensiones de los Trabajadores, que señaló que no había acumulado el mínimo requerido para ser elegible para una pensión según la legislación social nacional. Subsecuentemente, el Sr. Stummer presentó una demanda contra la Oficina de Seguros de Pensiones, alegando que había trabajado en la prisión durante 28 años y que el número de meses trabajados durante ese tiempo debía ser considerado como meses de seguro con el propósito de valorar sus derechos de pensión. Su demanda fue rechazada.
El Sr. Stummer presentó el caso ante el TEDH y se quejó de que la exención del trabajo penitenciario de la afiliación al sistema de pensiones por vejez era discriminatoria y le privaba de recibir los beneficios de la pensión. Él se basó esencialmente en el artículo 14 (Prohibición de la discriminación) de la Convención Europea de Derechos Humanos junto con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 de la misma Convención (Protección de la propiedad). Además, se basó en el artículo 4 (Prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso) de la Convención.
En este caso, el Tribunal basó su razonamiento en el examen de la definición de trabajo forzoso estipulada en el artículo 2(1) del Convenio núm. 29 de la OIT, y además se guió por los comentarios hechos por la Comisión de Expertos de la OIT en cuanto al trabajo penitenciario en el Estudio General Erradicar el trabajo forzoso3:
«Teniendo en cuenta que el trabajo penitenciario para empleadores privados está prohibido por el artículo 2(2)(c) del Convenio núm. 29, la Comisión (CEACR) decidió que podrían existir condiciones en las cuales, no obstante las circunstancias de cautividad, los prisioneros podrían haberse ofrecido voluntariamente y sin la amenaza de una pena cualquiera para trabajar con un empleador privado. En este sentido, aparte de un consentimiento formal por escrito del prisionero, las condiciones semejantes a una relación libre de trabajo (en términos de niveles de salario, seguridad social y seguridad y salud en el trabajo) fueron consideradas los indicadores más confiables de la voluntariedad del trabajo. Si se cumplieron dichas condiciones, se consideró que el trabajo penitenciario para empresas privadas no se ajustaba a la definición de trabajo forzoso en el artículo 2(1) y, consecuentemente, no se ajusta al ámbito del Convenio núm. 29».4
Así las cosas, el Tribunal concluyó que no se estaba ante un caso de trabajo forzoso contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
3 OIT: Erradicar el trabajo forzoso. Estudio General relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 96.ª reunión, Ginebra, 2007.