Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gran Sala, Demir y Baykara c. Turquía, 12 de noviembre de 2008, demanda núm. 34503/97
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Libertad sindical , Negociación colectiva
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho de la Unión Europea , Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en la legislación europea en materia de derechos humanos
Convenios de la OIT;1 labor de los órganos de control internacionales2
Libertad sindical/ Derecho a la negociación colectiva/ Interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la luz del derecho internacional/ Referencia al derecho internacional para reforzar una solución basada en el Convenio Europeo de Derechos Humanos
Un sindicato, creado en Turquía en 1990 por funcionarios municipales, firmó un convenio colectivo con un municipio. Al no cumplir este municipio con todas las obligaciones derivadas del texto, el sindicato acudió al Tribunal de Gran Instancia. El juicio de este tribunal, que dio la razón al sindicato, fue invalidado por el Tribunal de Casación, que negó al sindicato el derecho a la negociación colectiva con un municipio. Tras esta decisión, el Tribunal de Cuentas ordenó a los miembros del sindicato que reembolsaran el sobrante de las rentas percibidas en aplicación de este convenio colectivo anulado. Los alcaldes, que habían firmado dichos acuerdos colectivos, fueron demandados por lo penal y por lo civil por abuso de poder.
Un miembro del sindicato y su Presidenta acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tras un primer fallo, que concluía que se había producido una violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el caso se remitió a la Gran Sala del Tribunal a petición del gobierno de la República de Turquía, que alegó entonces que el Tribunal no podía, ni siquiera por vía de interpretación, oponerle otros tratados internacionales que no fueran el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta argumentación fue rechazada por la Gran Sala.
Para explicar sus métodos de interpretación, la Gran Sala recordó que las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos podían interpretarse a la luz de los tratados internacionales aplicables a la materia, pero también de acuerdo con las normas pertinentes del derecho internacional consideradas «principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas», o como «principios establecidos por textos de alcance universal» o «normas internacionalmente aceptadas». Precisó que, en la búsqueda de denominadores comunes entre las normas del derecho internacional, no hace distinción entre las fuentes de derecho, por el hecho de haber sido firmadas y ratificadas, o no, por el gobierno demandado.
Aplicando estos principios en lo relativo al derecho de los funcionarios municipales de fundar sindicatos, para interpretar el artículo 11 del Convenio, el Tribunal se refirió al Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical. También se basó en la opinión de la Comisión de Expertos de la OIT sobre la aplicación de los convenios y las recomendaciones, que, en sus observaciones redactadas a la atención del Gobierno de Turquía, estimó que la única excepción al derecho sindical prevista por el Convenio núm. 87 afectaba a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y no a otros miembros de la Administración.3 El Tribunal también se remitió a las decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT en lo que respecta a los funcionarios municipales.4 Dedujo del conjunto de estos elementos que las restricciones impuestas por el artículo 11, párrafo 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigían una interpretación estricta, los funcionarios municipales no podían ser tratados como si fueran miembros de la Administración del Estado y ver de este modo limitado su derecho a organizarse y formar sindicatos.
Sobre el asunto de la anulación retroactiva del convenio colectivo a consecuencia del fallo del Tribunal de Casación, el Tribunal se basó en el Convenio núm. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Observó que, aunque este convenio, como lo indica en su artículo 6, no trata la situación de los funcionarios públicos, la Comisión de Expertos de la OIT ha interpretado que esta disposición excluye únicamente a los funcionarios cuyas actividades son propias de la Administración del Estado. A la luz de estos elementos, pero también del Convenio núm. 151 de la OIT, el Tribunal estimó que su jurisprudencia, según la cual el derecho a negociar y firmar convenios colectivos no constituía un elemento inherente del artículo 11, debía revisarse para que tuviera en cuenta la evolución perceptible tanto en el derecho internacional como en los sistemas jurídicos nacionales.
Basándose de este modo en los Convenios núm. 87, 98 y 151 de la OIT así como en los instrumentos elaborados por los órganos de control de la OIT, el Tribunal afirmó que se había producido una violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por una parte, por la intromisión que habían sufrido los funcionarios municipales en el ejercicio de su derecho a fundar sindicatos, y, por otra parte, por la anulación retroactiva del convenio colectivo firmado por el sindicato después de realizar negociaciones colectivas con la administración.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificado por Turquía el día 12 de julio de 1993); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificado por Turquía el día 23 de enero de 1952); Convenio de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) (ratificado por Turquía el día 12 de julio de 1993).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también hizo referencia a otros instrumentos internacionales ratificados por Turquía como la Carta Social Europea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.
2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité de Libertad Sindical de la OIT.
3 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Turquía publicada en 2005.
4 OIT: La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), (Ginebra, 1996), párrafo 217. En la versión actualizada de dicha recopilación (quinta edición revisada, 2006) ver párrafo 230.