Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Roe c. Bridgestone Corp., 492 F. Supp. 2d 988, 2007
Estados Unidos
Trabajo infantil
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratado ratificado;1 Tratado no ratificado;2 Labor de los órganos de control internacionales;3 Informe de la Oficina Internacional del Trabajo4
Violaciones alegadas del derecho internacional sobre trabajo forzoso y trabajo infantil/ Desestimación de la demanda de los trabajadores adultos sobre trabajo forzoso con base en el derecho internacional/ Desestimación de la propuesta del demandado que afirma falta de jurisdicción en virtud de la legislación nacional para la acción de los niños demandantes de Liberia/ Aclaración sobre la naturaleza del Convenio núm. 182 de la OIT como suficientemente específica, universal y obligatoria/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
La queja fue presentada por trabajadores adultos e infantiles de la Plantación de Caucho de Firestone en Liberia. Alegaban violaciones del derecho internacional, que incluían el trabajo forzoso y el trabajo infantil, en virtud de la Alien Tort Statute (ATS).
Respecto a las alegaciones de trabajo forzoso, el Tribunal dictaminó que los demandantes no habían alegado que los demandados no les pagaron, o el uso de trabajo físico o restricciones legales, sino que alegaron que los mantuvieron en el empleo debido a los efectos de la pobreza, el miedo y la ignorancia. El Tribunal también planteó: «Esta distinción básica entre condiciones difíciles por las cuales un empleador es responsable o no aparece reconocida en la definición de trabajo forzoso de la OIT que data del Convenio núm. 29 de 1930. El trabajo forzoso es el «trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente».5
El tribunal citó el Inofme global de la OIT «Una alianza global contra el trabajo forzoso» en el sentido de que «el trabajo forzoso no puede equipararse simplemente con salarios bajos o con condiciones de trabajo precarias. El concepto tampoco abarca las situaciones de mera necesidad económica, como cuando un trabajador se siente incapaz de dejar un puesto de trabajo debido a la falta real o supuesta de alternativas de empleo».6 El Tribunal también analizó la lista de factores que identifican el trabajo forzoso en la práctica, incluida en el Informe Global antes mencionado, y sostuvo que «ni el informe de la OIT ni los demandantes explican cómo una amenaza de despido del actual empleo es una ‘amenaza de una pena’ que obliga a trabajar en el mismo empleo. Parecería que el miedo expresado de perder el empleo actual es un indicador evidente de que el empleo actual no es trabajo forzoso».7
El Tribunal aceptó que, aunque existía «un amplio consenso internacional de que al menos algunas prácticas extremas llamadas ‘trabajo forzoso’ violan normas internacionales universales y vinculantes»,8 las prácticas de trabajo en cuestión en la plantación yacen «en algún lugar sobre el continuo que abarca desde violaciones evidentes del derecho internacional ... hasta situaciones más ambiguas que involucran malas condiciones de trabajo y salarios precarios o explotadores».9
El Tribunal finalmente encontró más convincentes los argumentos de los demandados y aprobó la moción de desestimar la demanda de los trabajadores adultos relativa al trabajo forzoso.
Respecto a las alegaciones de trabajo infantil, los acusados presentaron un recurso para el sobreseimiento de la acción presentada por niños demandantes liberianos según los Convenios núms. 138 y 182 de la OIT, alegando falta de jurisdicción sobre el tema según el Alien Tort Statute (ATS) sobre la base de que no alegaron una violación de unas normas internacionales suficientemente específicas, universales y obligatorias para cumplir con la norma del ATS. Al rechazar la moción, el Tribunal destacó que, aunque el Convenio núm. 138 de la OIT, que permite a los Estados Miembros en diferentes etapas de desarrollo económico establecer sus propias edades mínimas, es un instrumento flexible, el Convenio núm. 182 es muy específico al prohibir la esclavitud, el trabajo forzoso u obligatorio, etcétera, así como «el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños». Concluyó: «A la luz del Convenio núm. 182 de la OIT, el Tribunal considera que las afirmaciones de trabajo infantil cumplen con la norma [Sosa] para los derechos del ATS. No se requería gran ‘creatividad judicial’ para afirmar que incluso el trabajo remunerado de niños muy jóvenes en estos empleos pesados y peligrosos violaría las normas internacionales.»10
3 Comisión de Encuesta de la OIT establecida para el examen de la reclamación relativa al cumplimiento por parte de Myanmar del Convenio sobre trabajo forzoso de la OIT, 1930 (núm. 29).