Tribunal de Distrito de Tallin, Sala de lo Contencioso Administrativo, Ly Kovanen c. el Departamento de Reforma de la Propiedad de la Ciudad de Tallin, 6 de noviembre de 2001, caso núm. II-3-286-2000
Constitución de la República de Estonia
Artículo 3
El Gobierno ejercerá sus funciones exclusivamente de acuerdo con la Constitución y las leyes que se ajusten a la misma. Los principios y las normas del derecho internacional universalmente reconocidos forman parte inseparable del ordenamiento jurídico estonio. (...)
Artículo 123
La República de Estonia no celebrará tratados internacionales si éstos son contrarios a la Constitución. En caso de conflicto entre las normas u otros instrumentos jurídicos de Estonia y los tratados internacionales ratificados por el Parlamento, se aplicará lo dispuesto en estos últimos.
Estonia
Despido , Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados1
Despido de un delegado sindical/ Falta de autorización del inspector de trabajo/ Determinación de la condición de delegado sindical/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
La Sra. Ly Kovanen, delegada sindical en un organismo público había sido despedida. El empleador había puesto término a la relación de trabajo sin haber obtenido la correspondiente autorización del inspector de trabajo. El problema jurídico que se planteaba derivaba del hecho de que el organismo público donde trabajaba la Sra. Kovanen consideraba que ella no era representante de los trabajadores debido a que, en el momento de su elección como delegada sindical, su sindicato carecía de estatutos y su nombramiento no figuraba en el acta oficial. Por tanto, para poder pronunciarse sobre la cuestión de la legalidad o ilegalidad del despido sin la previa autorización del inspector de trabajo, la Sala de lo Contencioso Administrativo debía determinar primero si la Sra. Kovanen tenía o no la condición de representante de los trabajadores.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Distrito de Tallin consideró injustificado que no se hubiera reconocido a la Sra. Kovanen su condición de delegada. Asimismo, dictaminó que no debía condicionarse el reconocimiento de la condición de trabajador protegido al examen escrupuloso de las formalidades administrativas, sino que éste dependía de la realización efectiva de las funciones de representante sindical.
El Tribunal basó directamente su decisión en el derecho internacional:
“Esta consideración no se ajusta al artículo 292 de la Constitución de la República de Estonia ni a los instrumentos internacionales correspondientes, los cuales proporcionan garantías adicionales a los empleados para el ejercicio de su libertad de sindicación.
Según el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT (ratificado por la República de Estonia el 22 de septiembre de 1993), los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Conforme al artículo 3 del citado Convenio, las organizaciones descritas tienen derecho a elaborar sus propios estatutos y elegir libremente a sus representantes.
El artículo 3 del Convenio núm. 135 de la OIT establece que a los efectos de dicho Convenio, la expresión “representantes de los trabajadores” comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate de representantes sindicales u otros.
El artículo 1 de este último Convenio dispone, por su parte, que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido.”
Sobre esta base, el Tribunal de Distrito de Tallin consideró que la solicitante había sido reconocida en la práctica como representante de su sindicato, tanto por éste como por el organismo público donde trabajaba. Para establecer lo anterior, se basó concretamente en la correspondencia entre el organismo público y el sindicato y concluyó que la protección prevista para los representantes sindicales debía aplicarse también a la solicitante, pues desempeñaba efectivamente las funciones propias de ese puesto. Asimismo, el despido se había realizado sin la autorización del inspector de trabajo y era, por tanto, ilegal. El Tribunal basó directamente su decisión en las disposiciones de los dos convenios de la OIT anteriormente citados. Por último, no ordenó la reincorporación de la Sra. Kovanen a su puesto de trabajo, pues ella no lo deseaba, pero le acordó una indemnización económica.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
2 El apartado relativo a la libertad de sindicación del artículo 29 de la Constitución es el quinto y dice lo siguiente: “Las empresas y los empleados podrán afiliarse libremente a sindicatos y asociaciones. Los sindicatos y las asociaciones de empleados y empresas podrán utilizar todos los medios legalmente autorizados para proteger sus derechos e intereses legítimos (…).”