Tribunal de Apelaciones de Tiblisi, G. Z. y K. G. c. Ferrocarriles Georgianos, 17 de noviembre de 2014, Expediente núm. 2b/3964-14
Georgia
Despido
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratado no ratificado;1 Instrumento no sujeto a ratificación;2 Labor de los órganos de control internacionales3
Despido basado en la falta del empleado / Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
G. Z. ocupaba el puesto de maquinista de tren y K. G. era el asistente del maquinista. El empleador había terminado los contratos de trabajo de los demandantes debido a la falta de los empleados. El empleador alegó que el 27 de marzo de 2012, durante una operación mecánica del tren a alta velocidad, los demandantes no aplicaron el freno y que el tren fue forzado a detenerse en la estación solo después de una notificación especial a los empleados por parte del personal de la estación. El Tribunal de la Ciudad de Tiblisi y el Tribunal de Apelación de Tiblisi rechazaron la demanda de G. Z. y K. G. en busca de su reincorporación al empleo y la compensación por la pérdida de ingresos. Ambos tribunales dictaminaron que, según la descripción del empleo de los demandantes, G. Z. y K. G. estaban encargados y eran responsables de conducir el tren, así como de su operación mecánica, velocidad y todo el manejo del tren. Al analizar las pruebas disponibles, el Tribunal de Apelaciones de Tiblisi determinó que, a pesar de su obligación, según admitieron los propios demandantes, los empleados no prestaron especial atención y no pudieron reaccionar adecuadamente cuando el tren pasó por encima de unas barras de madera situadas sobre la vía férrea; el sistema de frenos se descompuso cuando el tren paso sobre las barras de madera y ambos demandantes no utilizaron el freno de mano ya que supusieron negligentemente que el freno de mano sería aplicado por el instructor conductor del tren.
El Tribunal de Apelaciones de Tiblisi interpretó el artículo 37.g del Código Laboral, que establece que un contrato de trabajo puede ser terminado sobre la base de la violación de las obligaciones laborales, en virtud del Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158). El Tribunal explicó que, según el artículo 4 del Convenio, los motivos válidos para el despido deberán estar relacionados con la capacidad o conducta del trabajador o basados en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. El Tribunal agregó que al calificar los motivos válidos, debe prestarse especial atención a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. Aunque estos comentarios no tienen una naturaleza vinculante, interpretan el texto del Convenio y su campo de aplicación, y pueden considerarse una fuente de inspiración para los legisladores y los tribunales. En el Estudio General de la Comisión de Expertos de la OIT de 1995,4 el concepto de "falta" incluye dos categorías: 1) desempeño inadecuado de los deberes laborales por el empleado (conducta profesional inapropiada); 2) comportamiento inapropiado. "El desempeño inadecuado de los deberes laborales" puede implicar el incumplimiento del deber; violación de los deberes laborales; desobediencia de las órdenes legítimas del empleador, ausencias o tardanzas injustificadas. Las situaciones antes mencionadas pueden constituir motivos legítimos de despido. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones tuvo que decidir si la conducta de los demandantes constituyó una falta suficientemente grave y, a su vez, una razón válida para el despido. El Tribunal concluyó que la acción de los demandantes por una parte (pasar por encima de las barras de madera ubicadas sobre la vía férrea) y la inacción por la otra (no utilizar el freno de mano) habían puesto en peligro las vidas de los pasajeros. Consecuentemente, el maquinista del tren y su asistente habían violado sus deberes laborales al grado de constituir motivos legítimos para el despido, según la legislación interna, interpretada a la luz del artículo 4 del Convenio núm. 158 de la OIT y los pronunciamientos de la Comisión de Expertos.