en
fr
es

Tribunal de Apelación, Fiscal General c. Dow, 3 de julio de 1992, BLR 119 (CA)

País:
Botsuana
Tema:
Principio general de igualdad
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Ley que impide otorgar la nacionalidad botswanesa a los hijos de matrimonios entre una mujer botswanesa y un marido extranjero/ Recurso de inconstitucionalidad/ Disposición constitucional que no prohíbe expresamente la discriminación por razón de sexo/ Interpretación de la Constitución a la luz del derecho internacional

Una ciudadana de Botswana casada con un ciudadano de los Estados Unidos acudió a la Justicia para que declarara la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley de Botswana sobre la nacionalidad. En virtud de dicho artículo, no podía otorgarse la nacionalidad botswanesa a hijos de matrimonios entre una mujer botswanesa y un hombre extranjero, mientras que todos los hijos cuyo padre era nacional de Botswana sí veían reconocida esta nacionalidad. La demandante alegó que esta disposición constituía una discriminación por razón de sexo que perjudicaba a dos de sus hijos, nacidos en Botswana pero “extranjeros en su propia tierra”.

La demanda judicial suscitaba la cuestión de saber si la Constitución de Botswana podía ser interpretada de forma que permitiera la discriminación por razón de sexo. En efecto, existía una aparente contradicción a este respecto entre los artículos 3 y 15 de la Constitución.

De hecho, si bien la primera disposición reconocía el derecho de disfrutar de un cierto número de derechos fundamentales sin discriminación basada principalmente en el sexo, el artículo 15, por el contrario, al tratar específicamente la noción de discriminación, no incluía el sexo en la lista de motivos de discriminación expresamente prohibidos.

En primera instancia, el Tribunal había considerado que la Constitución no podía ser interpretada de forma que permitiera las discriminaciones basadas en el sexo y había declarado inconstitucional el artículo de la ley en cuestión. Para apoyar este razonamiento, el tribunal indicó que prefería escoger una interpretación de la Constitución conforme a las obligaciones internacionales del Estado en materia de no discriminación.

El Ministro de Justicia apeló esta decisión alegando que la omisión del sexo en los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 15 había sido deliberada por parte de los legisladores, a fin de tener en cuenta el carácter patrilineal de la cultura tradicional de Botswana2.

Para resolver la apelación y determinar si la Constitución permitía efectivamente las discriminaciones por razón de sexo, el Tribunal de Apelación examinó en primer lugar la lógica interna del texto constitucional y los principios generales de interpretación que debían tenerse en cuenta para resolver la contradicción entre los artículos 3 y 15 del texto. El Tribunal señaló tres argumentos que permitían declarar inconstitucional la ley sobre la nacionalidad.

El órgano jurisdiccional subrayó primero que entre los derechos fundamentales que enumera, el artículo 3 reconoce el derecho a la protección ecuánime de la ley. Al igual que todos los derechos citados en esa disposición, debe acordarse la protección ecuánime de la ley sin discriminación por razón de sexo. El Tribunal de Apelación dedujo de lo anterior que el artículo 3 imponía una prohibición general de discriminación por razón de sexo.

Además, el Tribunal indicó que el artículo 3 es una disposición general que tiene por objeto aclarar la interpretación del conjunto de las disposiciones del capítulo de la Constitución relativo a los derechos fundamentales de los seres humanos. En este sentido, el artículo 15 no podía aplicarse independientemente del artículo 3.

Por último, el Tribunal consideró que, para reconocer que el artículo 15 restringe las garantías acordadas por el artículo 3 con respecto a las diferencias de trato por razón de sexo, hubiera sido necesario que esta restricción fuera clara y sin ambigüedad, lo cual no sucedía en este caso ya que el artículo 15 no excluía expresamente la discriminación por razón de sexo de su ámbito de aplicación.

Para apoyar su interpretación de la Constitución, el Tribunal se refirió luego a las obligaciones internacionales de Botswana en materia de no discriminación. El Tribunal hizo notar que Botswana había ratificado tanto la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Tras defender la necesidad de tomar en consideración los instrumentos internacionales a la hora de interpretar la Constitución, el Tribunal decidió anular el artículo 4 de la ley sobre la nacionalidad:

“(…) incumbe a nuestro país, como al resto de Estados africanos que han firmado la Carta [Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos], la clara obligación de asegurar la eliminación de todo tipo de discriminación contra las mujeres. En mi opinión, este Tribunal tiene claramente el deber de tener muy presentes las obligaciones internacionales a la hora de asumir la difícil tarea de interpretar las disposiciones de la Constitución. Si las disposiciones constitucionales son tales que pueden ser interpretadas de forma que se asegure el respeto por parte del Estado de sus obligaciones internacionales, debe escogerse entonces tal interpretación. Podría ser de otra forma en el caso de que, plenamente consciente de sus obligaciones internacionales dimanantes de un tratado, convención, acuerdo o protocolo ratificado, un Estado adopte una ley que contravenga de forma deliberada y en un lenguaje claro el contenido de dicho tratado. No obstante, en el caso objeto de examen por este Tribunal, las disposiciones claras del artículo 3 de la Constitución son conformes a las obligaciones internacionales del Estado, mientras que la interpretación del artículo 15 sostenido por el recurrente conduciría inevitablemente al Estado a vulnerar sus obligaciones dimanantes de las reglas de las Naciones Unidas y de la Organización de la Unidad Africana. A este respecto, soy de la opinión que este país no adoptará deliberadamente ninguna ley que contravenga sus obligaciones y compromisos en virtud de estos tratados. Los tribunales deben, por tanto, interpretar las leyes nacionales de forma que sean compatibles con la responsabilidad del Estado de no vulnerar sus obligaciones internacionales (…)

A la luz de lo anterior, debe interpretarse que la Constitución no permite las discriminaciones por razón de sexo, lo que constituiría una vulneración del derecho internacional. Por consiguiente, debe considerarse inconstitucional el artículo 4 de la ley sobre la nacionalidad y debe quedar, por tanto, anulado.”

 


1 Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979.

2 El artículo 15 de la Constitución fue enmendado en el 2004 para incluir el sexo entre los motivos prohibidos de discriminación.

Texto completo de la sentencia