Tribunal Constitucional de Croacia, 10 de enero de 2001, núm. U-III 727-1997
Constitución de la República de Croacia
Artículo 140
Los acuerdos internacionales concluidos y ratificados conforme a la Constitución, publicados y en vigor, formarán parte integrante del ordenamiento jurídico de la República de Croacia y sus efectos jurídicos prevalecerán sobre las leyes nacionales. Sus disposiciones sólo podrán modificarse o anularse conforme a lo establecido en las mismas o en las normas generales del derecho internacional.
Croacia
Despido
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratado ratificados1
Despido/ Demanda ante el Tribunal Constitucional por vulneración de la libertad de expresión/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Un conductor del Ministerio del Interior había sido despedido por incompetencia profesional. Tras una serie de sentencias judiciales en su contra, el demandante acudió al Tribunal Constitucional de Croacia, alegando que su contrato de trabajo había sido rescindido por manifestar sus opiniones personales durante el ejercicio de sus funciones y que los tribunales no le habían proporcionado una tutela judicial efectiva, pues no habían tenido en cuenta hechos esenciales del caso (en particular, los motivos reales del despido).
Para sustentar su causa, el demandante alegó que se había vulnerado la Constitución nacional, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
El Tribunal Constitucional analizó las correspondientes disposiciones de la Constitución, a fin de determinar si se había vulnerado la libertad de expresión del demandante, y observó que se había producido efectivamente una vulneración de este derecho reconocido no sólo en el artículo 38, 1) de la Constitución, sino también en varios instrumentos internacionales:
“El Tribunal Constitucional resalta que no se puede poner término a la relación de trabajo de un empleado por haber manifestado opiniones personales, y que ello también se aplica al demandante en su calidad de empleado del Ministerio del Interior. El derecho a la libertad de expresión está garantizado en el apartado 1 del artículo 38 de la Constitución, así como en el artículo 10 del Convenio Europeo2 y en el artículo 19 del Pacto Internacional,3 y sólo puede restringirse en casos excepcionales (como , por ejemplo, en interés de la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública y la paz, la defensa del orden y la prevención del delito u otros similares), que no concurren en el presente caso ni han sido discutidos ni acreditados ante un tribunal”.
A continuación, el Tribunal consideró que los tribunales de instancias inferiores no habían analizado los motivos del despido y estimó que éste contravenía los artículos de la Constitución que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de apelación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Para sustentar su resolución, el Tribunal subrayó que estos derechos también están recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
“Sobre la base de las mismas razones que sirven para fundamentar la existencia de una infracción de las citadas disposiciones constitucionales, las sentencias controvertidas incumplen igualmente las disposiciones correspondientes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.”
Una vez concluido que se habían vulnerado los derechos que la Constitución nacional garantiza, el Tribunal Constitucional de Croacia se refirió en dos ocasiones a dos instrumentos internacionales para reforzar su decisión y subrayar la importancia de los derechos fundamentales que se habían vulnerado. El Tribunal estimó que la libertad de expresión no puede constituir un motivo de terminación de la relación de trabajo y que la falta de consideración de los motivos reales del despido vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que anuló las sentencias recurridas por el demandante.
1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 1950; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.
2 Artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”
3 Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”