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Tribunal Constitucional, 18 de octubre de 2000, caso núm. 1-36/2000

Constitución de Ucrania

Artículo 9

Los tratados internacionales en vigor y que el Consejo Supremo de Ucrania (Parlamento) ha ratificado como vinculantes forman parte de la legislación nacional de Ucrania.

La celebración de tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución solo será posible tras haber enmendado la Constitución.

Ley de tratados internacionales de Ucrania1

Artículo 17, párrafos 1 y 2

1.     Los tratados internacionales celebrados y ratificados por Ucrania constituyen parte inseparable de la legislación nacional ucraniana y serán aplicados de manera idéntica a las disposiciones de la legislación nacional.

2.     Si por un tratado ratificado por Ucrania aprobado en forma de ley se establecen normas distintas a las que contempla la legislación interna, se aplicarán las normas del tratado internacional.



1 Ley de tratados internacionales de Ucrania de 22 de diciembre de 1993.

País:
Ucrania
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Ley que restringe la posibilidad de crear más de un sindicato en el ámbito local y provincial y que subordina el reconocimiento de nuevas organizaciones al control del Ministerio de Justicia/ Acción de inconstitucionalidad/ Referencia al derecho internacional para reforzar una solución basada en el derecho interno

Numerosos parlamentarios ucranianos y el “Defensor de Derechos Humanos del Consejo Supremo” entablaron una acción de inconstitucionalidad contra la ley sindical que acababa de adoptar el Parlamento alegando que el texto violaba, no solamente el articulado de la Constitución ucraniana donde se reconocía la libertad sindical, sino también el Convenio núm. 87 de la OIT y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Ucrania.

Los demandantes impugnaron, en primer lugar, la constitucionalidad del artículo 11 de la ley, que formulaba las condiciones de creación de los sindicatos en el ámbito local, provincial y nacional.

En virtud de dicho artículo, los sindicatos locales, para dotarse de personalidad jurídica debían contar con al menos tres secciones sindicales de base o con nueve miembros que trabajaran para empresas diferentes. De esta disposición se deducía que no se iba a reconocer la personalidad jurídica a aquellas asociaciones de trabajadores que tuvieran representación en una sola empresa, y que estas debían, necesariamente, afiliarse a un sindicato más amplio. Asimismo, los demandantes impugnaron las disposiciones del artículo 11 que solo otorgaban el estatuto de sindicato provincial a aquellas organizaciones que reunieran a la mayoría de afiliados sindicales que existieran en un determinado sector o en una región. Los demandantes alegaron que estas disposiciones impedían ejercer el pluralismo sindical en el ámbito provincial.

Finalmente, los demandantes impugnaron la validez del artículo 16 de la ley relativo al procedimiento de registro de sindicatos. Según esta disposición, el Registro en el Ministerio de Justicia constituía una condición previa a la obtención de la personalidad jurídica, aunque el Ministerio podía rechazar dicho registro si consideraba que no se habían respetado las reglas del artículo 11.

El Tribunal se fundó, en primer lugar, en los artículos 36 y 37 de la Constitución de Ucrania, relativos al reconocimiento de la libertad sindical, y consideró que tales disposiciones protegían el pluralismo sindical, que se había visto minorado por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley objeto del recurso. La jurisdicción constitucional estimó posteriormente que el artículo 16 de la Constitución producía el efecto de subordinar la creación de sindicatos a una autorización previa, condición que la Constitución prohíbe de forma expresa.

El Alto Tribunal, para reforzar su planteamiento, consideró que las disposiciones objeto del litigio también eran contrarias al Convenio núm. 87 de la OIT y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Tribunal señaló que las garantías incluidas en ambos instrumentos se habían integrado en la Constitución. A este respecto, el Tribunal declaró lo siguiente:

“El espíritu de estos tratados internacionales se ha incorporado en el texto de la Constitución ucraniana, en particular en sus artículos 36 y 37, que contienen protecciones y garantías similares relativos al ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho a la libertad de asociación, las organizaciones sindicales inclusive. Dado que ciertas disposiciones de la ley parecen inconstitucionales en la medida de que violan el derecho de los ciudadanos a la liberta de asociación, el Tribunal Constitucional de Ucrania señala, a este respecto, que las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio núm. 87 de la OIT no se han incorporado adecuadamente al texto legislativo.”

El Tribunal Constitucional de Ucrania, basándose en el texto de la Constitución y en las disposiciones de los tratados internacionales pertinentes en la materia, declaró pues la inconstitucionalidad de los artículos relativos a los sindicatos que dieron lugar al litigio.

 


1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.

Texto completo de la sentencia