en
fr
es

Tribunal Industrial de Nigeria, Aero Contractors Co. of Nigeria Limited c. National Association of Aircrafts Pilots and Engineers, Air Transport Senior Staff Association of Nigeria y National Union of Air Transport Employees, 4 de febrero de 2014, caso núm. NICN/LA/120/2013

Constitución de la República Federal de Nigeria

Artículo 12, párrafo 1

Los tratados entre la República Federal de Nigeria y cualquier otro país no tendrán fuerza legal hasta que no hayan sido incorporados al derecho interno mediante ley por la Asamblea Nacional.

Ley de Constitución de la República Federal de Nigeria (tercera modificación) de 2010

254 C- (1) A pesar de las disposiciones de las secciones 251, 257, 272 y todo lo contenido en esta Constitución, así como cualquier otra jurisdicción que se le confiera mediante una Ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal de Trabajo Nacional contará con una jurisdicción que podrá ejercer en exclusión de cualquier otro tribunal en causas y materias civiles

(…)

(h) relacionadas, conectadas o pertenecientes a la aplicación o interpretación de las normas internacionales del trabajo;

(2) A pesar de cualquier otra disposición de esta Constitución, el Tribunal Laboral Nacional gozará de la jurisdicción y poder para tratar cualquier materia conectada o perteneciente a cualquier convenio, tratado o protocolo internacional que haya ratificado Nigeria vinculado a asuntos laborales, de empleo, del lugar de trabajo, de las relaciones laborales  u otras materias vinculadas.

País:
Nigeria
Tema:
Derecho de huelga
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Labor de los órganos de control internacionales1 

Derecho de huelga/ Servicios esenciales/ Transporte aéreo/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

Aero Contractors Co. of Nigeria Limited (la compañía), que se dedicaba al transporte aéreo de pasajeros y bienes, solicitó al Tribunal Industrial de Nigeria que decidiera si los miembros de los sindicatos National Association of Aircrafts Pilots and Engineers, Air Transport Senior Staff Association of Nigeria y National Union of Air Transport Employees tenían el derecho de convocar y llevar a cabo huelgas de trabajo. La compañía argumentó que según lo dispuesto en la Ley de Sindicatos del año 2004, el transporte de pasajeros y bienes era un servicio esencial y por tal razón a los miembros de los sindicatos demandados la misma ley les había restringido el derecho a huelga.

En su defensa, los sindicatos argumentaron que según lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, la prohibición de la huelga en un servicio esencial solo es aceptable cuando existe una amenaza inminente contra la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población y estos requisitos no se cumplían en el presente caso.

Los sindicatos también consideraron que la prohibición de huelga constituía una violación de los derechos de asociación y negociación colectiva, contradiciendo los mandatos de los Convenios de la OIT núm. 87 y núm. 98. La compañía objetó la aplicación de esto convenios porque consideró que al no existir una ley que introdujera dichos convenios al sistema jurídico interno, los mismos no tenían fuerza de ley.

En su análisis, el Tribunal concluyó que contrario a lo indicado por la Compañía, la sección 245C de la Constitución le otorgó la jurisdicción y el poder para aplicar cualquier convenio internacional que Nigeria hubiera ratificado.

Seguidamente, el Tribunal se refirió a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y mencionó que:

“De acuerdo a los lineamientos del Comité de Libertad Sindical consagrados en la Recopilación de decisiones y principios del mismo organismo, cuarta edición, párrafo 131 “el derecho de  huelga y el derecho a organizar reuniones sindicales son elementos esenciales del derecho sindical””.2

Con el objeto de decidir si el transporte aéreo era un servicio esencial, el Tribunal se refirió al trabajo de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, y señaló que:

“ … la Comisión de Expertos definió como servicios esenciales aquellos “cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de parte o toda la población”.

…Dichos servicios son: El sector hospitalario, los servicios de electricidad, el suministro de agua, el servicio de teléfono, los servicios de control del tráfico aéreo … En contraste, La Comisión ha considerado que en general los siguientes servicios no son esenciales y por tanto la prohibición de la huelga no es pertinente: … Mecánicos de vuelo… transporte en general”3.

Haciendo uso del trabajo de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la OIT para interpretar la Ley de Sindicatos, el Tribunal concluyó que los miembros de los sindicatos demandados tenían derecho de huelga al no prestar servicios esenciales, sin embargo, si algún miembro prestaba los servicios de control de tráfico aéreo, la prohibición de huelga aplicaba para dicho miembro.



1 Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité de Libertad Sindical de la OIT.

2 Pág. 18 de la decisión.

3 Pág. 19 de la decisión.

Texto completo de la sentencia