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Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, José Manuel Paniagua Vargas y otros funcionarios de la Comisión Nacional para Asuntos Indígenas c. el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y la Comisión Nacional para Asuntos Indígenas (CONAI), 16 de enero de 1998, resolución núm. 0241 98

Constitución Política de la República de Costa Rica

Artículo 7, párrafo 1

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

País:
Costa Rica
Tema:
Pueblos indígenas y tribales
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 jurisprudencia internacional2

Derechos de las pueblos indígenas y tribales/ Disminución del 85% del presupuesto asignado a la Comisión Nacional para Asuntos Indígenas/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

Los funcionarios de la Comisión Nacional para Asuntos Indígenas (CONAI) interpusieron un recurso de amparo para reclamar la restitución presupuestaria de dicha institución, ya que ésta había sufrido un recorte significativo en su presupuesto. Por ley, dicho presupuesto venia siendo otorgado por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el mismo que, para el año 1997, realizó ajustes presupuestarios correspondientes al 85% del monto asignado. Los funcionarios afirmaron que el recorte violaba los derechos fundamentales reconocidos a las poblaciones indígenas.

A fin de determinar si el recorte presupuestario de la Comisión Nacional para Asuntos Indígenas decretado por el Ejecutivo era contrario a los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas, la Corte aplicó el Convenio núm. 169 de la OIT que obliga a todo Estado ratificante a desarrollar programas que estén destinados a salvaguardar las instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente de las poblaciones indígenas y que también exige la formulación de consultas a dichas poblaciones.

La Corte consideró que, en base a las obligaciones genéricas previstas en dicho instrumento, la disminución del presupuesto de la CONAI decretado por el Ejecutivo  implicaba una limitación indebida de su función como institución o mecanismo para el desarrollo de las iniciativas relacionadas con los pueblos indígenas. De esta manera, se habían infringido las obligaciones adquiridas por el Estado de Costa Rica al suscribir y aprobar el Convenio núm. 169 de la OIT, lesionando el principio de buena fe con que deben ejecutarse los convenios internacionales.

La Corte se refirió, asimismo, a la obligación especial que impone dicho Convenio internacional en virtud de la cual debe consultarse a la población indígena antes de adoptar determinadas medidas, y confirmó que no se había llevado a cabo tal consulta en el presente caso.

La Corte se pronunció de la siguiente manera:

“(…) está probado que de un año a otro se ha reducido sustancialmente el Presupuesto de CONAI, lo que implica limitarla indebidamente en su papel de institución o mecanismo para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los indígenas en nuestro país. En los términos del artículo 33 del Convenio núm. 169 de la OIT, minar su presupuesto lesiona el principio de buena fe con que deben interpretarse y ejecutarse los convenios internacionales en nuestra jurisdicción territorial, pues se invoca una situación interna para justificar el incumplimiento de los términos de un tratado, como sucede en el caso, cuando han de observarse medidas especiales para salvaguardar los intereses de los indígenas, su trabajo, cultura, entre otras cosas (artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Tómese en cuenta que, además de esa obligación genérica de interpretación de los tratados, existe una obligación especial en el propio Convenio núm. 169 de la OIT, por la cual debe formularse una consulta a los pueblos indígenas, de conformidad con el principio de buena fe, según lo establece el artículo 6, 2) de ese mismo cuerpo normativo. (…) que no ha existido esa consulta formal a los grupos indígenas del país sobre la disminución presupuestaria de CONAI. (…)

Desde el momento en que Costa Rica aprobó este instrumento internacional, el Estado costarricense se comprometió, según el citado artículo 4, a establecer medidas especiales, lo que debe entenderse como un constante activismo para salvaguardar a estos grupos étnicos minoritarios, sus instituciones, sus bienes, su trabajo, su medio ambiente, entre otras cosas, de la influencia de nuestra población y cultura.

Estas medidas especiales deben significar para el Estado una prohibición de abandonar o dejar a la deriva una institución pública que tiene por objeto establecerse como foro de discusión e iniciativas de los asuntos indígenas en el país.”

La Corte mencionó además un dictamen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Dictamen consultivo OC-2/82, de 24 de septiembre de 1982) en el que se refería a los tratados sobre derechos humanos, señalando lo siguiente:

“No son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo entre los Estados contratantes, su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.”

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia señaló que, a la luz de lo preceptuado por el Convenio núm. 169 de la OIT, la disminución presupuestaria de la CONAI decretada por el Ejecutivo atentaba contra las obligaciones adquiridas por el Estado costarricense para proteger la integridad y dignidad de las poblaciones indígenas, motivo por el cual la Sala acogió el amparo y ordenó al Estado la restitución de la situación presupuestaria de dicha Comisión.



1 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969; Convenio de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Texto completo de la sentencia