Corte Suprema de Justicia de la República, Instituto de Defensa Legal c. sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del 29/09/2011, 23 de mayo de 2013, caso núm. 2232-2012
Constitución del Perú
Artículo 3
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 55
Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo 56
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.
Artículo 57, párrafo 2
Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
Disposición final transitoria núm. 4
Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.
Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)
Disposición complementaria No. 10
Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Perú
Pueblos indígenas y tribales
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratado ratificado;1 Labor de los organos de control internacionales2
Consulta previa/ Participación ciudadana/ Bloque de constitucionalidad/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
La acción popular buscaba la declaratoria de inconstitucionalidad y derogatoria del Titulo III de la Resolución Ministerial N° 304-2008 y el Decreto Supremo N° 028-2008 en su artículo 4 y el Capítulo I del Título 2 los cuales regulaban la participación ciudadana en el sector subminero, y el Decreto Supremo N° 012-2008 en sus artículos 1.1, 2.1 y 2.2 que reglamentaban la participación ciudadana para la realización de actividades de hidrocarburos. El fundamento principal de la demanda residiá en que las normas demandadas desnaturalizaban y desconocían el derecho a la consulta consagrado en el artículo 6 del Convenio núm. 169 de la OIT.
La Corte Suprema inició su análisis indicando que el Convenio núm. 169 de la OIT fue ratificado por el Estado peruano y por ende el Estado estaba obligado a cumplirlo de buena fe, siguiendo el principio de “Pacta sunt servanda” y por tanto no podía invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones. Asi mismo la Corte indicó que Perú gozaba de un sistema monista en el que los tratados ratificados prevalecen sobre la ley. Para el caso particular del Convenio num. 169, la Corte indicó que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia había reconocido su cáracter constitucional integrándolo al bloque de constitucionalidad
Seguidamente, la Corte señaló las diferencias entre el derecho a la consulta previa y el de participación ciudadana e indicó que:
“El derecho de consulta reconocido en el inciso 1.a y 2 del artículo 6 del Convenio núm. 169 de la OIT, tiene como titulares a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distinguen de otros sectores de la colectividad, que se rigen por sus propias costumbres, tradiciones legislación especial; y a los pueblos indígenas que descienden de poblaciones ancestrales de la época de la conquista, de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras del Estado (…) La participación ciudadana es esencialmente diferente al derecho de consulta de los pueblos tribales e indígenas, y mas bien se relaciona con el derecho de participación contemplado en el inciso 1.b del artículo 6 y del segundo párrafo del artículo 7 del Convenio (…)”3
Posteriormente, la Corte se refirió al trabajo de la Comisión de Expertos, la cual en su Observación General sobre el Convenio núm. 169 adoptada en la 79ª reunión del año 2008 había señalado que:
“Las consultas pueden ser un instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñan un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos (…) No realizar dichas consultas y no dejarles participar tiene graves repercusiones para la aplicación y éxito de programas y proyectos específicos de desarrollo, ya que de esta forma resulta poco probable que reflejen las aspiraciones y necesidades de los pueblos indígenas y tribales.”
Basándose en las disposiciones del Convenio núm. 169 de la OIT y la labor de la Comisión de Expertos de la OIT, la Corte concluyó que el artículo 2.1 de Decreto Supremo N° 012-2008 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 028-2008 eran violatorios del derecho a la consulta previa, procediendo a declarar su inconstitucionalidad. Las demas normas demandadas fueron declaradas constitucionales pues la Corte consideró que se podían interpretar a la luz del Convenio núm. 169 sin infringirlo.
1 Convenio de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, (núm. 169) 1989.
2 Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.