en
fr
es

Corte Suprema de Justicia, Acción de inconstitucionalidad planteada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Nacional de Trabajadores (CNT) c. el Decreto núm. 16769 dictado por el Ejecutivo, 23 de septiembre de 2000, expediente núm. 35

Constitución Nacional de Paraguay

Artículo 137, párrafo 1

La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Artículo 141

Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.

Código de Trabajo

Artículo 6

A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.

País:
Paraguay
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Libertad sindical/ Decreto dictado por el Ejecutivo que establece procedimientos de elección en la dirección de las organizaciones sindicales/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

Los sindicatos demandantes interpusieron la acción de inconstitucionalidad contra un decreto dictado por el Ejecutivo, a través del cual se establecían normas para la elección de la dirección de las organizaciones sindicales.2 Los demandantes alegaron que el decreto violaba la Constitución en lo referente a los principios de libertad sindical.

Para determinar si las disposiciones decretadas por el Ejecutivo para regular la elección de la dirección sindical eran inconstitucionales, la Corte Suprema analizó la Constitución Nacional3 y se refirió al Convenio núm. 87 de la OIT,4 el cual garantiza efectivamente la autonomía de las organizaciones para elegir con libertad a sus representantes y establece, además, la abstención de toda intervención por parte de la autoridad pública.

La Corte consideró que, en base a dicho convenio internacional, el decreto del Ejecutivo en el que establecía normas precisas que regulan detalladamente las elecciones sindicales constituía una limitación del derecho de los sindicatos a la libertad de elección de sus autoridades y una injerencia indebida por parte de la Autoridad Pública.

La Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera:

“Con el argumento expuesto en el titulo del Decreto de establecer normas para la elección de la dirección de las organizaciones sindicales, se cancela la personería gremial de los sindicatos, cuyos estatutos no se adecuan a su normativa, se incorporan nuevos organismos al sistema electoral sindical, se permite la intervención de la Autoridad Administrativa del Trabajo en la formación de dichos organismos, (…) se establece la forma de redactar los padrones (…), se fijan los plazos para las tachas y reclamaciones y se establecen los mecanismos para obligar a las Federaciones y Confederaciones a que comuniquen previamente al Ministerio del Trabajo los padrones que utilizarán, (…), se fija la fecha de convocatoria, se ordena su publicación en los diarios y se establece la obligatoriedad de la designación de delegados. En cuanto a las candidaturas, se permite la posibilidad de que la Autoridad Administrativa del trabajo se encargue de las elecciones bajo ciertas circunstancias (…).”

Asimismo, la Corte Suprema afirmó:

“Con el Decreto del Ejecutivo, no se pretende dar cumplimiento al precepto constitucional, sino eliminar derechos consagrados en la propia Constitución y en los convenios internacionales suscritos por el Paraguay (artículo 97 y concordantes de la Constitución Nacional y Convenio núm. 87 de la OIT, artículos 3, 4, 7).5

Además de violar la Constitución Nacional, el Decreto en cuestión también contradice disposiciones del Convenio núm. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.”

A continuación, la Corte citó expresamente los artículos 2 y 3 de dicho Convenio.6

En consecuencia, la Corte Suprema de Paraguay se basó en la Constitución Nacional e hizo referencia al Convenio núm. 87 de la OIT para descartar el decreto del Ejecutivo, declarando su inconstitucionalidad, porque establecía normas y procedimientos para las elecciones de los dirigentes sindicales, interfiriendo en el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

2 Decreto núm. 16769 de 1993.

3 Artículo 97 de la Constitución de Paraguay: “Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo. El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.”

4 De acuerdo con la Constitución Paraguay, los convenios internacionales tienen valor superior a las leyes nacionales. Artículo 137, 1) de la Constitución: “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en orden de prelación enunciado.”

5 Artículo 3, 1) del Convenio núm. 87: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”

Artículo 3, 2) del Convenio núm. 87: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

Artículo 4 del Convenio núm. 87: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.”

Artículo 7 del Convenio núm. 87: “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.”

6 Artículo 2 del Convenio núm. 87: “Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

Texto completo de la sentencia