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Corte Suprema de Argentina, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, 7 julio de 1992, E.64.XXIII

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 jurisprudencia internacional2

Libertad de prensa y dignidad de la persona/ Derecho de réplica/ Superioridad de los tratados internacionales ratificados sobre las leyes nacionales/ Carácter de aplicabilidad directa de las disposiciones de un tratado internacional

En razón del derecho de replica que según su criterio le concedía el artículo 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Argentina, el recurrente interpuso recurso de amparo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, contra el conductor de un programa televisivo quien se había negado a leer durante el mismo una carta documento que respondía a un periodista quien en ocasión anterior había expresado frases consideradas como agraviantes por el recurrente.

La primera instancia rechazó las pretensiones del actor argumentando entre otras razones que el derecho de respuesta no tenía carácter operativo porque el propio Pacto de San José de Costa Rica lo consagra “en las condiciones que establezca la ley”, y esto inhibe su carácter autoejecutable mientras no se reglamenten sus requisitos sustanciales y se regule procesalmente su ejercicio, lo cual no había hecho la legislación argentina en aquella época.

Tal rechazo motivó la queja del recurrente ante la Corte Suprema, que más allá de decidir si el derecho de respuesta constituía un remedio eficaz para la situación de indefensión a la dignidad humana en que pueden encontrarse las personas ante la actividad de los medios de comunicación, debía examinar si el derecho de respuesta protegido por el Pacto de San José era directamente operativo en el derecho interno argentino o si era necesaria su complementación legislativa.

Para la época del fallo todavía no se había efectuado la reforma constitucional de 1994 que reconoce expresamente la preeminencia de los tratados internacionales ratificados sobre las leyes. Además hasta la fecha la jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina seguía una posición dualista al haber considerado en varios fallos que la eficacia en el derecho interno de los tratados internacionales ratificados quedaba supeditada a la incorporación legislativa de su contenido.

Con este caso, la Corte dio un giro fundamental a su jurisprudencia, abandonando primero la teoría dualista mediante el reconocimiento de la superioridad jerárquica de los tratados ratificados sobre la legislación nacional, y adoptando además una apreciación amplia del carácter directamente aplicable de las disposiciones de los tratados internacionales.

Para reconocer la superioridad de los tratados ratificados sobre las leyes internas en vista de la ausencia de disposición constitucional expresa al respecto, la Corte se basó en la ratificación por parte de Argentina de la Convención de Viena sobre el derecho de de los tratados, al declarar:

“Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno”.

Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7 (La Ley, 43-458; 131-773), pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual “no existe fundamento normativo para acordar prioridad” al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el artículo 27 de la Convención de Viena, de acuerdo con el cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”

En tal sentido la Corte declaro “Que la necesaria aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado artículo 27.”

Planteado este principio general, quedaba por determinar si el artículo 14, 1) del Pacto de San José reconocía un derecho directamente exigible ante los tribunales argentinos en ausencia de desarrollo legislativo de su contenido.

Para determinar su posición, la Corte se refirió a una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual la jurisdicción regional calificaba el artículo 14, 1) del Pacto como directamente aplicable. La Corte Interamericana, órgano competente para interpretar el Pacto de San José, declaro en uno de sus pronunciamientos que el Pacto se dirige a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo, considerando por lo tanto que cuando el Pacto dispone que el derecho de respuesta se ejercerá “en las condiciones que establezca la ley”, únicamente se refiere a cuestiones estrictamente  procedimentales (publicación de la respuesta, tiempo para ejercer el derecho, etc.) propias de cada sistema jurídico interno.

Apoyada en lo anterior, la Corte Suprema argentina declaró:

“cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando esta dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el congreso”;3 (…)

La interpretación textual según la cual toda persona –tiene derecho a…- despeja la duda sobre la existencia de la alegada operatividad”.4

Con base en la Convención de Viena y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, la Corte suprema de Argentina no sólo cambió de postura en relación a fallos anteriores en los que había negado la operatividad del derecho de respuesta en el derecho positivo interno, sino que modificó radicalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto al valor de los tratados ratificados en el ordenamiento jurídico argentino. Así mismo, la Corte declaró procedente la queja, revocó la sentencia apelada y condenó al demandado a dar lectura en su programa televisivo a la carta escrita por el recurrente.



1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1969.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 P. 8 de la sentencia.

4 P. 8 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia