Corte Suprema de Argentina, Aníbal Raúl Pérez c. Disco S.A., 1 de septiembre de 2009, P. 1911. XLII
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 31
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 75, párrafo 22
(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)
Argentina
Protección salarial
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación;2 labor de los órganos de control internacionales3
Concepto y naturaleza jurídica de la remuneración/ Vales alimentarios como parte de pago/ Beneficios sociales a los trabajadores/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Un trabajador demanda para que al cálculo de la indemnización debida por despido injusto se incluyan los conceptos de los vales alimentarios que le daba su empleador, pues él considera que hacen parte de su remuneración. El fallo de primera instancia reconoció la petición pero fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Dicha Cámara sostuvo que el cálculo se había basado en una norma dictada por el Congreso que autorizaba a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores con el objetivo de mejorar su calidad de vida sin que ello contara dentro del concepto de salario. Dijo la Cámara además que la norma no violaba la Constitución.
Sin embargo, la Corte Suprema se alejó del planteamiento anterior pues aclaró que no se trataba de que el legislador no pudiese disponer la posibilidad de otorgar "beneficios sociales", sino que con ello no se podía pretender cambiar “la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación”.
La Corte se ocupa de analizar la validez constitucional del artículo 131 de la ley 24.700 que servía de fundamento para los llamados “beneficios sociales” y que los excluía del concepto de remuneración. Para llevar a cabo dicho examen, la Corte acude al Art. 14 de la Constitución y el principio protectorio en él consagrado y lo correlaciona con diferentes instrumentos internacionales pues dice que en ellos se encuentra el contenido de los derechos que debe ser respetado por el Legislador. Dice la Corte que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan” y hace referencia a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (expresa y puntualmente a los Art. 6º y 7º), a la Declaración de Filadelfia de la OIT en 1944, entre otros. De este análisis la Corte concluye que los vales alimentarios son, en efecto, remuneración para el trabajador:
“Corresponde centrar la atención en los Art. 6º y 7º del PIDESC puesto que, al resultar "interdependientes"4 proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [ ... ]" (inc. 1º, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.”
Dice la Corte que el contenido de las garantías constitucionales no puede ser cambiado por la voluntad del legislador ni del empleador. Señala que el marco de reciprocidad del contrato de trabajo debe regirse por el principio de justicia social y que todo lo atinente al salario supera los límites de las reglas del mercado de trabajo y somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común. La Corte hace una reflexión sobre la justicia social en la cual hace referencia a la declaración sobre la justicia social de la OIT:
“No es otro, por cierto, sino la justicia social, el valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (adoptada en Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los desafíos del siglo XXI.”
La Corte agrega que una definición de remuneración en el ordenamiento jurídico argentino “en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el Art. 1º del Convenio núm. 955 [de la OIT]sobre la protección del salario” y por ello considera conveniente acudir a las reiteradas observaciones dirigidas al gobierno por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT desde el año de 1995 y en las que se había pronunciado expresamente sobre el artículo en cuestión:
“(…) más todavía; con todo ello, el órgano internacional, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, "destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia", al concluir en "la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos 'beneficios' —añadió— cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio.
(…)
De ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que "lamenta [ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio", que ya había puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993.”
1 Preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1948; Convenio de la OIT sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988.
2 Declaración de Filadelfia de la OIT, 1944; Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, 2008.
3 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.
4 Tal y como lo ha establecido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación general núm 18, El derecho al trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrafo 8.
5 Artículo 1 del Convenio núm. 95: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.