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Corte Suprema, Carlos Castro Cortés c. Wackenhut - Chile, 1 de agosto de 2001, expediente núm. 2549-01

Constitución Política de la República de Chile

Artículo 5, párrafo 2

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

País:
Chile
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Despido de un dirigente sindical/ Acto de discriminación antisindical/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

El trabajador interpuso demanda contra su empleador por haber sido despedido debido a su condición de dirigente sindical, solicitando se ordene su reincorporación inmediata al empleo. El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda y, a su vez, la Corte de Apelaciones la confirmó, tras lo cual el empleador interpuso un recurso para que la Corte Suprema anulara la indicada sentencia.

A fin de determinar si el despido del dirigente sindical constituía una discriminación antisindical, la Corte Suprema aplicó el Código de Trabajo,2 así como la Constitución Nacional.3 Además, hizo referencia a los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT para subrayar el carácter fundamental de la autonomía de las organizaciones sindicales y la prohibición del despido discriminatorio antisindical, considerando que dicho dirigente sindical estaba protegido por el fuero sindical.

Efectivamente, la Corte hizo mención de los instrumentos internacionales de la siguiente manera:

“Que el Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, en su artículo 1º dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo (…). Esta norma de derecho internacional alude al despido discriminatorio antisindical, el cual no debe producir el efecto de extinguir la relación laboral.”

Se ha advertido que este precepto es el complemento necesario o indispensable para la autonomía de las organizaciones sindicales, conforme a los términos del Convenio núm. 87 de la misma Organización Internacional del Trabajo, cuyo artículo 3º alude al principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes.”

En consecuencia, la Corte de Chile, después de haberse basado en las disposiciones nacionales, se refirió a los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT para subrayar el carácter fundamental de la protección de los representantes sindicales contra cualquier acto discriminatorio antisindical. Sobre este fundamento, la Corte desestimó el recurso y confirmó la nulidad del despido.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

2 El artículo 243 del Código de Trabajo establece el Fuero otorgado a los dirigentes sindicales ya electos, desde la fecha de la elección hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

3 El artículo 19, 19) de la Constitución de Chile señala que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones sindicales.

Texto completo de la sentencia