Corte de Apelaciones de Santiago, José Patricio Olivares Tapia y Carlos Octavio Abarca González c. María Soledad Hurtado Gálvez, 6 de noviembre de 2000, expediente núm. 2840-2000
Constitución Política de la República de Chile
Artículo 5, párrafo 2
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Chile
Libertad sindical
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2
Libertad sindical/ Impugnación de las elecciones sindicales/ Autonomía sindical/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Dos directivos de Federaciones de funcionarios públicos de Chile interpusieron una demanda de protección de garantías constitucionales contra una Inspectora de Trabajo, argumentando que la funcionaria no cumplió con su deber de realizar el examen de los requisitos de legalidad para la elección de la directiva de una Agrupación Nacional de Federaciones de funcionarios públicos de Chile.
Para determinar si la negativa de la funcionaria de trabajo de controlar la legalidad de la elección era acorde con los principios de la libertad sindical, la Corte de Apelaciones se basó en la legislación nacional3 y dictaminó que dicha funcionaria había respetado la autonomía sindical al no haber efectuado injerencia alguna en dicha elección, ya que la competencia como calificador de la elección recaía en el Tribunal Electoral Regional y no en la Autoridad Administrativa. Asimismo, para subrayar que la elección plenamente libre de sus representantes es un elemento fundamental de la autonomía sindical dentro del marco de la libertad sindical, la Corte tomó en consideración el artículo 19, 19) de la Constitución Nacional4 e hizo referencia al Convenio núm. 87 de la OIT5 y a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT.6
La Corte se pronunció de la siguiente manera:
“(…) el sentido de la normativa no es sino permitir la aplicación concreta de la autonomía sindical consagrada como garantía constitucional en el artículo 19, 19) de la Carta Fundamental y de la que, a mayor abundamiento, da cuenta el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en vigor en nuestro país de 1º de febrero de 1999.”7
Asimismo, la Corte señaló:
“(…) que siguiendo en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 87 de la OIT en el campo de la impugnación de las elecciones sindicales, el Comité de Libertad Sindical, nacido al amparo de dicha Organización Internacional, ha observado que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido.”
Con ello, la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad a su legislación nacional y con referencia al Convenio núm. 87 de la OIT y a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, desestimó la demanda en virtud a la autonomía sindical como garantía de la no intervención de las autoridades públicas en la acción sindical.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
2 Comité de Libertad Sindical de la OIT.
3 Artículo 10, 2) de la Ley 18593 promulgada el 5 de enero de 1987: “Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales: (…) Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.”
4 Artículo 19, 19) de la Constitución de Chile: “La Constitución asegura a todas las personas: (…) El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas.”
5 Artículo 3, 1) del Convenio núm. 87: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”
Artículo 3, 2) del mismo Convenio: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
6“(…) en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido” (Véase OIT: Informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1305, 239.o informe, Boletín Oficial, vol. LXVIII, serie B, núm. 2, Ginebra, 1985, párrafo 297 a)).
7 La mayoría de los especialistas en Chile y la jurisprudencia de los tribunales chilenos interpretan el artículo 5 de la Constitución Nacional, sosteniendo que los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico chileno tienen valor de ley y aquellos que consagran derechos esenciales de la persona humana, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, tienen jerarquía de rango constitucional.