Consejo Constitucional, 17 de julio de 2013, Caso núm. 2/C/2013
Senegal
Libertad sindical , Derecho de huelga
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2
Participación en una reunión pública relacionada con actividades sindicales/ Personal de inspección de aduanas/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Un inspector de aduanas había interpuesto un recurso de nulidad por abuso de poder contra una resolución administrativa que sancionaba su participación en una reunión pública relacionada con actividades sindicales. En apoyo de su solicitud, había planteado la inconstitucionalidad de la ley relativa al régimen del personal de aduanas, que niega a estos funcionarios la libertad sindical y el derecho de huelga. La Cámara Administrativa del Tribunal Supremo, responsable de la resolución del litigio, había suspendido el procedimiento y había recurrido al Consejo Constitucional para que este último se pronunciara sobre la constitucionalidad de la ley en disputa.
Procediendo al análisis del artículo 8 de la Constitución, que garantiza las libertades civiles y políticas, particularmente las libertades de asociación, reunión y manifestación, así como la libertad sindical, y del artículo 25 de la Constitución, que consagra el derecho de huelga, el Consejo Constitucional señaló, no obstante, que estas libertades y derechos no eran absolutos y «que, disponiendo que se ejerzan en el marco establecido por la ley, el constituyente había oído afirmar que el derecho de huelga y la libertad sindical tenían límites derivados de la necesidad de conciliar la defensa de los intereses profesionales, para la que la huelga era un medio, y el mantenimiento del interés general, contra el que la huelga podría atentar».3
El Consejo Constitucional continuó basándose en el artículo 8, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que, desde su punto de vista, «se situaba en esta perspectiva» al permitir restricciones legales sobre el ejercicio del derecho de huelga de los miembros de las fuerzas armadas, la policía o la administración pública.4 Para reforzar su argumentación, se basó asimismo en la labor del Comité de Libertad Sindical de la OIT. En concreto, el Consejo citó el 336.º informe del Comité en el que este reconocía, respecto a los funcionarios de la administración y el poder judicial, que el derecho a recurrir a la huelga «podía ser sujeto a restricciones, tales como la suspensión o prohibición del mismo».5 El Consejo se refirió también al 304.º informe del Comité en el que especificaba que «la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores de aduanas, funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no era contraria a los principios de la libertad sindical».6
Teniendo en cuenta, por tanto, que «el personal de aduanas, cuerpo paramilitar, garantizaba una misión de servicio público que no admitía una interrupción voluntaria que pudiera poner en peligro el funcionamiento del Estado y que el interés general podía, por tanto, justificar la prohibición por parte del legislador del derecho de huelga y del derecho sindical al personal de aduanas», el Consejo Constitucional dictaminó que la ley cuestionada por el demandante no era contraria a la Constitución.7
En dicha sentencia, el Consejo Constitucional declaró por tanto que ni la libertad sindical ni el derecho de huelga son absolutos de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y reforzó esta justificación mediante referencias al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a la labor del Comité de Libertad Sindical de la OIT.