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Tribunal Superior de Trabajo, Zavascki, Roberto Antonio c. Companhia Minuano de Alimentos, Brasilia , 15 de Febrero de 2012, caso N° TST-RR-77200-27.2007.5.12.0019

Constitución del Brasil

Artículo 5

1.     Las normas que definen derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata.

2.     Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no son excluyentes de cualquier otro derecho derivado del régimen y de los principios adoptados por este texto o procedente de los tratados internacionales ratificados por la República Federativa del Brasil.

3.     Los tratados y convenios internacionales sobre derechos de la persona aprobados por cada cámara del Congreso Nacional, en dos votaciones por mayoría de los tres quintos de los votos de los miembros de cada cámara, serán considerados como modificaciones constitucionales.

País:
Brasil
Tema:
Derecho de huelga , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Libertad sindical/ Práctica antisindical / Reincorporación al puesto de trabajo/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

En el presente caso, el a quo había condenado a la empresa demandada a abonar indemnizaciones por las prácticas discriminatorias antisindicales, quedando demostrado que el despido había obedecido a la adhesión del trabajador a un paro instaurado en abril de 2007.

El Tribunal entendió que carecía de valor el argumento de la empleadora en relación a que el despido había obedecido a que el trabajador se había rehusado a prestar tareas, dado que la ausencia de labor es inherente a la huelga, no pudiendo ser tolerado el comportamiento del empleador por violar el principio de libertad sindical y de libre ejercicio de huelga.

El Tribunal entendió que la aplicación normativa efectuada por el a quo revelaba una plena observación del principio de libertad sindical y de no discriminación en un todo acorde con el art. 1 del Convenio núm. 98 de la O.I.T., dado que todos los trabajadores deben ser protegidos de actos discriminatorios que atenten contra la libertad sindical, pero también en relación a su participación en actos reivindicatorios.

A su vez, y luego de referenciar el art. 1 del Convenio N° 111 de la OIT, el cual textualmente dice que: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”, refirió que en un Estado Democrático de Derecho, pautado en valores constitucionales de libertad y de reconocimiento del trabajo como  un derecho fundamental, que garantiza el ejercicio del derecho a huelga, debe sancionarse la práctica de actos que atenten contra el movimiento huelguista y que discriminen a sus participantes.

Concluyendo en que el despido del trabajador originado en su participación en actos relacionados con el paro, consistió en una práctica discriminatoria por violación de normas de orden público (ley N° 7783/89 y ley 9.029/95) como así también de los tratados internacionales (convenios núm. 98 y núm. 111 de la OIT) y a las normas constitucionales (artículos 3, 5 y 9), procedió al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, duplicando su indemnización desde la fecha del despido.



1 Convenio de la OIT sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”).

Texto completo de la sentencia