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Corte Suprema de Argentina, Adriana María Rossi c. Estado Nacional - Armada Argentina, 9 de diciembre de 2009, R. 1717. XLI

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales2

Libertad sindical/ Condiciones del ejercicio de las actividades sindicales/ Protección sindical/ Protección sindical únicamente a los representantes de sindicatos con personería gremial/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

La actora, representante sindical, reclamó que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización judicial previa. La demandante alegaba que dicha autorización era necesaria pues en su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal debía ser titular del fuero sindical consagrado en la constitución y desarrollada por la ley que garantiza que “los trabajadores amparados por las garantías previstas [en el artículo 48 en el cual se prevén las garantías para los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial”], no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía [...]”.

Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Apelaciones sostuvieron la imposibilidad de darle operatividad a la tutela sindical pues la actora pertenecía a un sindicato “simplemente inscripto” que se veía desplazado en la representación del personal por otro que poseía personería gremial y eran los representantes de esa última entidad los que gozaban de fuero sindical según el artículo 52 de la ley de Asociaciones Sindicales.

Para resolver el caso, la Corte Suprema alude en primera instancia a su propia jurisprudencia, pues el caso del 11 de noviembre de 2008 “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” constituye un precedente importante en el tema a tratar. En ese caso la Corte estableció que el artículo 41.a de la ley 23.551 resultaba inconstitucional pues concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos algunos privilegios en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

La Corte cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para resaltar como la libertad de asociación contiene una obligación de protección para el Estado y compara ello con la disposición del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales para concluir que hay un incumplimiento de dicha obligación:

“Bien podría decirse, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referentes a la libertad sindical y a la libertad de asociación previstas en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la obligación estatal “negativa” de no interferir, se yuxtapone una obligación “positiva” del mismo Estado esto es, la de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la actividad sindical “sin temor” por parte de los representantes sindicales, cuanto más que, de lo contrario, “se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses”.

[A]l limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.”3

Finalmente, para concluir la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la Corte se refiere de manera extensa y cuidadosa a las disposiciones del Convenio núm. 87 y las observaciones de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que de manera reiterada había advertido al Estado Argentino de la inconformidad del artículo en cuestión con lo previsto en le Convenio 87:

“Súmase a todo ello el aporte del antes citado Convenio n° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, (…) este instrumento es concluyente en cuanto obliga al Estado, tanto “a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación” (artículo 11), cuanto a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción” (artículo 3.1 y 2). (…)

En este sentido, corresponde tomar en especial consideración, dado su nexo específico con la cuestión sub lite, el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (…) En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008), da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el artículo 47 de la ley 23.551, “los artículos 48 y 52 [de ésta] establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical [fuero sindical] que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas” (…).

En suma, desde la primera hora, 1989, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se pronunció en términos desfavorables a la compatibilidad de la ley 23.551, de 1988, con el Convenio n° 87 (…).

A iguales resultados conduce la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en atención a lo adelantado en el párrafo precedente, y a lo formulado por el Tribunal en el repetidamente citado Asociación Trabajadores del Estado.”4

Una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma en los términos ya expuestos, la Corte revoca la sentencia apelada y remite el proceso al Tribunal para que se haga un nuevo pronunciamiento en armonía con lo dispuesto por la Corte; es decir, reconociendo el derecho al fuero sindical sin diferenciar si el representante pertenece a un sindicato con personería gremial o a uno simplemente inscrito.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969 ; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988.

2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3 Considerando núm. 4 de la sentencia.

4 Considerando núm. 6 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia