Tribunal Superior de Tanzania, Sala Laboral, Chodawu c. Mkonge Hotel, 4 de abril de 2014, caso núm. 01 de 2011
Tanzania, República unida de
Negociación colectiva , Libertad sindical
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales2
Miembros del equipo de negociación/ Libertad sindical/ Negociación colectiva/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
CHODAWU era un sindicato registrado que ejercía sus derechos colectivos en el Hotel Mkonge. Después de que ambas partes firmaran un acuerdo de reconocimiento, CHODAWU fue reconocido como el sindicato mayoritario y el representante exclusivo de los trabajadores en procesos de negociación colectiva. Después, el sindicato presentó al hotel la lista con los nombres de las personas que harían parte de su equipo de negociación, la cual incluía miembros regionales del sindicato. El hotel objetó la inclusión de los oficiales regionales indicando que solo los miembros del sindicato que fueran empleados del hotel podían hacer parte del equipo negociador. El sindicato no estuvo de acuerdo con la objeción y por tanto solicitó al Tribunal Supremo que resolviera el asunto.
El Tribunal debía decidir entonces si el hecho de que el empleador decidiera la composición del equipo negociador del sindicato era en concordancia con el objetivo de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (LERL). Al respecto el Tribunal señaló que:
“Luego de revisar la LERL junto con el Código de Buenas Prácticas, ninguna de las dos disposiciones parece tener una respuesta directa … pero conociendo que el objetivo de la LERL es dar efecto a los Convenios de la OIT que han sido ratificados (Sección 3 (g)), es apropiado buscar orientación en los principios y prácticas desarrolladas por los órganos de supervisión de la OIT al momento de interpretar los Convenios núm. 87 y 98 que generalmente son revisados en consonancia con el Convenio núm. 154.
Uno de los objetivos principales de los Convenios previamente mencionados es permitir que los empleadores y trabajadores tengan igualdad de condiciones y tengan igual voz en la negociación de asuntos que afectan sus condiciones de empleo … En este sentido, es claro que la elección de un empleador de la composición del grupo de negociación del sindicato con el cual van a negociar, afecta la filosofía detrás de los convenios.”3
Posteriormente, el Tribunal citó el trabajo de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité de Libertad Sindical de la OIT subrayando que:
“El Comité de Libertad Sindical en su recopilación de decisiones y principios, ha establecido que:
“985. Las prescripciones demasiado estrictas en materias como los representantes de las partes en los procesos de negociación colectiva pueden menoscabar la eficacia de la misma. Se trata de una cuestión que debería ser determinada por las partes mismas”
Por otro lado, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló en su Estudio General del año 2012 que para que la negociación colectiva sea libre y voluntaria, cada parte en el proceso debe tener la libertad de escoger los miembros de su equipo de negociación, sin limitaciones o interferencias de la otra parte o de las autoridades”4
El Tribunal haciendo uso de los Convenios de la OIT núm. 87, 98 y 154, así como de la labor del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT, decidió que cada parte en el proceso de negociación colectiva tenía el derecho de crear sus equipos negociadores según su propia constitución y organización, sin interferencia de su contraparte y además ordenó al hotel seguir en el proceso de negociación con el sindicato.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio de la OIT sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).