en
fr
es

Tribunal Supremo de Canadá, Baker c. Ministro de Ciudadanía e Inmigración, 9 de julio de 1999, [1999] 2 S.C.R. 817

País:
Canadá
Tema:
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado (pero aún no incorporado al derecho interno);1 instrumentos no sujetos a ratificación;2 jurisprudencia comparada3

Orden de expulsión del territorio de una madre con cuatro hijos/ Demanda ante el Tribunal Supremo para que declare ilegal la orden de expulsión/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno/ Opinión discrepante

Se dictó una orden de expulsión contra una ciudadana jamaicana que padecía trastornos mentales graves y tenía cuatro hijos de nacionalidad canadiense. La madre presentó una demanda judicial para obtener la anulación de dicha orden. La demandante alegó que el Código de Inmigración dispone que, en los procedimientos de expulsión, la Administración debe tener en cuenta las razones de orden humanitario, y que, en este caso la expulsión causaría un perjuicio irreparable a ella y a sus hijos, así como a su salud mental.

En una opinión discrepante,4 la magistrada L’heureux-Dubé consideró que debía tomarse en consideración la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño a fin de determinar las razones de orden humanitario aplicables al caso, aunque dicha Convención, ratificada por Canadá, aún no hubiera sido incorporada a la legislación interna:

“Otra muestra de la importancia de la consideración de los intereses de los niños para la adopción de una decisión de orden humanitario y por motivos familiares es la ratificación por parte de Canadá de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el reconocimiento de la importancia de los derechos e intereses de los niños en otros instrumentos internacionales ratificados por Canadá. Estos tratados y convenios internacionales no forman parte del derecho canadiense hasta su integración en el ordenamiento jurídico interno mediante ley (...), por lo que sus disposiciones no tienen aplicación directa en el derecho de Canadá.”5

(…) Sin embargo, los valores reflejados en el derecho internacional relativo a los derechos humanos pueden tenerse en cuenta en el enfoque contextual de la interpretación de las leyes y en el ámbito del control judicial (…).

El Legislativo debe respetar los valores y principios del derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional. Estas normas forman parte del contexto jurídico en el que debe aprobarse y aplicarse la ley. En la medida de lo posible, por tanto, deben prevalecer las interpretaciones que reflejen estos valores y principios (…).

Otros países que se rigen por el derecho consuetudinario también han destacado el importante papel que ejerce el derecho internacional relativo a los derechos humanos en la interpretación de la legislación nacional: véase, por ejemplo, Tavita contra el Ministro de Inmigración, [1994] 2 N.Z.L.R. 257 (C.A.), pág. 266 o Vishaka contra Rajasthan, [1997] 3 L.R.C. 361 (S.C. India), pág. 367. El derecho internacional también influye decisivamente en la interpretación del ámbito de aplicación de los derechos incluidos en la Carta [de Derechos y Libertades de Canadá]: Slaight Communications, anteriormente citado; R. contra Keegstra, [1990] 3 S.C.R. 697.

Los valores y principios de la Convención reconocen la importancia de la atención a los derechos e intereses de los niños en el momento de adoptar decisiones que afecten a su futuro. El preámbulo hace también referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos al afirmar que “la infancia tiene derecho a especial cuidado y atención. Otros instrumentos internacionales asignan también la misma importancia a la toma en consideración de la protección de los niños y sus necesidades e intereses. La Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1959) establece en su preámbulo que el niño ‘necesita protección y cuidado especiales’. Los principios de la Convención y de otros instrumentos internacionales asignan especial importancia a la protección de los niños y de la infancia y, en particular, a la consideración de sus intereses, necesidades y derechos, lo que muestra que estos valores son fundamentales para determinar si en la presente resolución se han tenido razonablemente en cuenta las razones de orden humanitario y los motivos familiares.”6

La magistrada L’heureux-Dubé consideró, por tanto, que aunque no se hubiera incorporado todavía la Convención sobre los Derechos del Niño al derecho interno, la administración debía tenerla en cuenta en sus procesos de expulsión. En este caso, el Tribunal Supremo de Canadá anuló la orden de expulsión.

 


1 Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; Declaración de los Derechos del Niño, 1959.

3 Nueva Zelanda y la India.

4 Si bien los restantes miembros del Tribunal aceptaron la opinión de la magistrada L’heureux-Dubé con respecto al fondo del asunto, éstos consideraron lo siguiente: “El principio de que un convenio internacional ratificado por el Ejecutivo carece de fuerza o efecto en el sistema jurídico canadiense hasta su incorporación al derecho interno se vería perjudicado si se aplicara un principio legal que permitiera referirse a él durante el proceso de su integración al ordenamiento jurídico interno.”

5 Párrafo 69 de la sentencia.

6 Párrafo 70 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia