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Tribunal Superior del Trabajo, Sub-sección 1ª especializada en conflictos individuales, São Paulo Transporte S.A. c. Gilmar Ramos Da Silva, 5 de marzo de 2003

Constitución del Brasil

Artículo 5

1.     Las normas que definen derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata.

2.     Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no son excluyentes de cualquier otro derecho derivado del régimen y de los principios adoptados por este texto o procedente de los tratados internacionales ratificados por la República Federativa del Brasil.

3.     Los tratados y convenios internacionales sobre derechos de la persona aprobados por cada cámara del Congreso Nacional, en dos votaciones por mayoría de los tres quintos de los votos de los miembros de cada cámara, serán considerados como modificaciones constitucionales.

País:
Brasil
Tema:
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Función del Derecho Internacional:
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación2

Discriminación/ HIV/SIDA/ Constitución nacional/ Dignidad de la persona/ Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional

La empresa São Paulo Transporte S.A. al tener conocimiento que el actor era portador del VIH/SIDA, le comunicó su despido argumentando razones técnicas.

El trabajador inició una acción judicial reclamando su reintegro en su puesto de trabajo y el pago por parte de la empresa de una indemnización de daños.

El tribunal de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor, y luego de una serie de recursos judiciales, el caso llega a la decisión del Tribunal Superior del Trabajo.

La empresa resiste la pretensión del trabajador argumentando que en el ordenamiento jurídico brasilero no existe una disposición normativa que reconozca al trabajador el derecho de estabilidad propia que reclama; y que las previsiones contenidas en la Constitución Federal respecto al Estado Democrático de Derecho y a la Dignidad de la Persona Humana son demasiado genéricas en su formulación como para sustentar el derecho a la reintegración al puesto de trabajo, más aún cuando no se trata de un accidente de trabajo o de una enfermedad vinculada al trabajo. Continúa la empresa argumentando que junto al VIH/SIDA existen otras enfermedades de idéntico impacto social, las cuales no generan en los empleados enfermos el derecho a la estabilidad propia.

El Tribunal considera que la conducta de la empresa que aún conociendo la enfermedad del trabajador, procede a su despido es repugnante a la dignidad de la persona humana, la cual, constituye un principio fundamental de la República Federativa del Brasil y este principio está presente en la Constitución Federal de 1988.

Además, el Tribunal tiene presente que no es el caso que la gravedad de una enfermedad pueda permitir a un trabajador permanecer dentro de una empresa a pesar de conductas que no lo permitieran. Pero en este caso, la empresa en conocimiento de la enfermedad del trabajador procedió a su despido expresando como causa razones técnicas que luego no probó en el juicio, lo que lleva a considerar que la empresa no tuvo más causa de despido que la propia enfermedad del actor.

El Tribunal argumenta que existen en el ordenamiento jurídico brasilero normas jurídicas suficientes que prohíben las conductas discriminatorias. Estas normas jurídicas incluyen no sólo la propia Constitución Federal sino también los Convenios de OIT núm. 111 y 117, y la Declaración OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998. En consecuencia, sostiene el Tribunal que en éste escenario mundial de preocupación en erradicar las prácticas discriminatorias, no existe para los jueces la posibilidad de negar amparo jurisdiccional al trabajador portador de VIH/SIDA, aún en el hipotético caso de un vacío normativo legal.

Dando respuesta al argumento de la empresa sobre la inexistencia de norma legal que posibilite el reintegro del trabajador, el Tribunal sostiene que el derecho a la reinstalación surge de la nulidad del acto discriminatorio. Por disposición del Código Civil, el acto nulo no produce efectos jurídicos.

Como consecuencia, calificando el despido como arbitrario y discriminatorio, el Tribunal hace lugar al reclamo del actor y dispone su reintegro y el pago por parte de la empresa de una suma de dinero como indemnización de daños.



1 Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Convenio de OIT sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117).

2 Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998.

Texto completo de la sentencia