Tribunal Superior de Zimbabwe, Gift Bob David Samanyau y 38 personas más c. Fleximail (Private) Limited, 4 de noviembre de 2010 y 8 de junio de 2011, HC 108-11
Constitución de Zimbabwe
Artículo 111, b): Efectos de los convenios internacionales
Salvo que la presente Constitución o una ley parlamentaria dispongan otra cosa, los convenios, tratados y acuerdos celebrados u objeto de adhesión por el Presidente o bajo la autoridad de éste con uno o más Estados o Gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales: (…)
b) no formarán parte del derecho interno de Zimbabwe hasta que se incorporen al mismo mediante una ley parlamentaria. (…)
Zimbabue
Despido
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratados no ratificados;1 jurisprudencia extranjera2
Despido improcedente/ Asignación de indemnización/ Consideración de la divisa en la que se abonará la indemnización/ Uso de un Convenio de la OIT para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Los demandantes era 39 empleados que fueron acusados de una falta en 2005 y que, tras un proceso disciplinario, fueron despedidos por Fleximail (Private) Limited (“Fleximail”).
En procedimientos anteriores, el Tribunal Laboral dictaminó que los demandantes habían sido despedidos de forma improcedente y ordenó su reincorporación o, alternativamente, que se les abonara una indemnización por daños.
Fleximail decidió pagar los daños a los demandantes e intentó hacerlo en 2009 con un cheque en dólares de Zimbabwe. Los demandantes rechazaron el cheque alegando que, en ese momento, la divisa se había vuelto “moribunda”. Los demandantes solicitaron por tanto al Tribunal Superior que ordenara que Fleximail indemnizará los daños en dólares de los Estados Unidos.
El Tribunal argumentó lo siguiente:
“(…) En un régimen con múltiples divisas en el que la moneda nacional se encuentra en un estado moribundo, para indemnizar por daños a un empleado despedido de forma improcedente, que ha trabajado con esmero entre 25 y 26 años para el empleador, en esa moneda local no solamente se aferra a un enfoque jurisprudencial positivista sino que es injusto y vulnera todos los principios de justicia conocidos de una sociedad civilizada y democrática. Esta indemnización no debe ser un brutum fulmen, sino que debe ser significativa y beneficiosa para el receptor. Incluso a escala internacional, en los términos del Artículo 10 del Convenio núm.158 sobre la terminación de la relación laboral de la OIT de 1982, se estipula que se deberá pagar una indemnización adecuada por la pérdida del empleo. Sin duda, el pago en dólares de Zimbabwe en esta época no supondrá una indemnización adecuada.”3
Por ello, el Tribunal, reforzando su razonamiento al remitirse al Convenio núm. 158 de la OIT, estableció que, para ofrecer una indemnización adecuada, los demandantes tenían derecho a recibir esta indemnización no en dólares de Zimbabwe, sino en la divisa extranjera de su elección (señalando que los demandantes eligieron el dólar de los Estados Unidos).
1 Convenio sobre la terminación de la relación laboral de la OIT, 1982 (núm. 158)