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Tribunal Superior de Justicia, Recurso de suplicación, Juan Ramón c. Cubiertas y Mzov s.a., Necso entrecanales cubiertas s.a., Construcciones Vildavisa sl, Revestimientos Ángel Juárez sl, Impermeabilizaciones Olabarrieta sl, Cia de seguros Bilbao vida, Cia. de seguros Bansyr sa Amsyr agrupación seguros y reaseguros, Cia. de seguros AGF-Union Fenix, Nuprocem sa, Cia de seguros Winterthur y Revestimientos Olabarrieta s.l., 9 de octubre de 2001

Constitución Española

Artículo 10, párrafo 2

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 96, párrafo 1

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

País:
España
Tema:
Seguridad y salud en el trabajo
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1 

Accidente de trabajo/ Responsabilidad solidaria/ Medidas de seguridad/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

En el presente caso, el Tribunal resuelve el recurso de suplicación presentado por la Cia de seguros Winterthur, la Cia de seguros Bilbao vida, la Cia. de seguros Bansyr SA Amsyr agrupación seguros y reaseguros, y Juan Ramón, contra la sentencia de primera instancia que condenó a las compañías apelantes junto a las demás compañías vinculadas al proceso, al pago de un indemnización a favor del señor Juan, por la responsabilidad solidaria de sus asegurados en el accidente de trabajo que este sufrió. El señor Juan apeló la decisión por no estar de acuerdo con el monto de la indemnización y reclamando el pago de intereses moratorios sobre la misma. Por su parte las compañías apelantes buscaban que a sus asegurados se les exonerará de responsabilidad en el accidente y así no tener que contribuir con el pago de la indemnización a favor del trabajador.

Cubiertas y Mzov SA era propietaria de una obra en construcción de viviendas y contrató con Nuprocem SA el suministro y realización de revestimiento de mortero sobre las fachadas exteriores de la construcción. Nuprocem subcontrató con Construcciones Vildavisa SL la ejecución del revestimiento y fue esta última empresa quien contrató al demandante para realizar dichas obras. El 21 de enero de 1995, mientras laboraba, el señor Juan sufrió un accidente al caer desde una altura de 10 metros y como consecuencia quedo parapléjico y obtuvo su pensión de invalidez.

Luego de fracasar en sus intentos de negociación para obtener una indemnización por parte de las empresas antes mencionadas, el trabajador dio inicio al proceso judicial alegando la violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las demandadas.

Para el Tribunal, la pretensión del demandante en el sentido de que se le reconocieran los intereses moratorios era procedente, pues el juez de primera instancia omitió su reconocimiento. No obstante, el Tribunal no acogió los argumentos del demandante que buscaban un aumento en el monto de la indemnización pues en su criterio, la reparación concedida era completa y conceder un monto superior era un enriquecimiento sin causa.

Por otro lado y en relación a la responsabilidad solidaria de las empresas frente al accidente de trabajo, el Tribunal señaló que el juez de primera instancia se había equivocado al sustentar el deber de coordinación de las empresas para la implementación de medidas de seguridad en el trabajo, con los artículos 24 y 42 de la Ley de prevención de riesgos laborales de 1996. Para el Tribunal, al no estar vigente la Ley para la fecha de los hechos, los mencionados artículos no se podían aplicar al presente caso. Sin embargo, esto no significaba que el deber de coordinación no existiera a la fecha del accidente. Al respecto el Tribunal indicó que:

“El deber de coordinación ya existía en nuestro ordenamiento jurídico en la fecha del accidente, si bien que recogido en una norma distinta, como era el art. 17 del convenio num. 155 de la OIT, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y publicado en el BOE del 11 de noviembre de ese año, con lo que quedó incorporado a nuestro derecho interno.”2

Sobre el fundamento  del Convenio de la OIT núm. 155, el Tribunal ratificó la decisión de primera instancia, condenando a las demandas al pago solidario de la indemnización a favor del trabajador al igual que los intereses moratorios.

Texto completo de la sentencia