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Tribunal Regional del Trabajo de la 3ª Región, Rogerio Ferreira Goncalves (1), Infocoop Servicios – Cooperativa de Profissionais de Prestacao de Servicios ltda (2) Caixa Economica Federal CEF (responsable subsidiaria), 30 de septiembre de 2003, 00652-2003-017-03-00-0RO

Constitución del Brasil

Artículo 5

1.     Las normas que definen derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata.

2.     Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no son excluyentes de cualquier otro derecho derivado del régimen y de los principios adoptados por este texto o procedente de los tratados internacionales ratificados por la República Federativa del Brasil.

3.     Los tratados y convenios internacionales sobre derechos de la persona aprobados por cada cámara del Congreso Nacional, en dos votaciones por mayoría de los tres quintos de los votos de los miembros de cada cámara, serán considerados como modificaciones constitucionales.

País:
Brasil
Tema:
Relación de trabajo
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Instrumento no sujeto a ratificación1

Trabajador que ejerce su actividad laboral en una cooperativa que presta servicios a una administración pública/ Se reclama la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena/ Existencia de relación de ajenidad/ Utilización de una recomendación de la OIT para justificar la posición del Tribunal

Un operador-grabador de datos informáticos se afilió a una cooperativa que prestaba servicios para una administración pública. En este contexto, el operador trabajaba para la Administración pero como miembro de la cooperativa era de esta última de la que recibía una remuneración.

La colaboración que el operador mantuvo con la cooperativa finalizó al cabo de 20 meses. El trabajador recurrió a la justicia para que se reconociera que había tenido una relación de trabajo por cuenta ajena con la cooperativa, calificación jurídica que acarrearía la concesión de una serie de ventajas y beneficios.

El Tribunal de Primera Instancia falló a favor del trabajador reconsiderando la relación contractual que le unía con la cooperativa. La cooperativa apeló la sentencia alegando que el operador-grabador era miembro de pleno derecho de la cooperativa y que recibía su parte de beneficios de dicha organización, haciendo énfasis en que el vínculo contractual entre la cooperativa y la administración pública eran de carácter puramente civil y que de ningún modo se podía deducir que existía una relación de trabajo por cuenta ajena con el operador.

Antes de considerar los hechos, el Tribunal Regional del Trabajo analizó el artículo 3 de la Consolidación de Leyes del Trabajo brasileña, que establece que las relaciones entre una cooperativa y sus miembros no están regidas por un contrato de trabajo. En segunda instancia se subrayó que esta disposición tenía como único efecto establecer una presunción simple de ausencia de relación de trabajo por cuenta ajena y que no se oponía, bajo ningún concepto, a la recalificación del vínculo contractual que unía a asociado y cooperativa, en particular en caso de fraude de ley destinado a evitar la aplicación de la legislación laboral.

Para respaldar esta interpretación, el Tribunal Regional del Trabajo se refirió a la Recomendación núm. 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas. Tras aludir el párrafo 8, b) de dicho documento,2 el Tribunal consideró lo siguiente: “Así pues, aunque la OIT promueve la creación de cooperativas, asimismo manifiesta su preocupación para que no se utilice este instrumento jurídico para violar los derechos de los trabajadores. En este sentido, es necesario verificar en cada caso la forma en la que se desarrolla la prestación de trabajo, con el objeto de determinar su exacta calificación jurídica.”

Al aplicar este principio al litigio, la instancia de apelación constató que la remuneración del operador-grabador de datos informáticos no se distinguía en absoluto de la que recibía un trabajador subordinado y que por las tareas que realizaba no se le podía considerar como trabajador autónomo.

Sobre este fundamento, el juez encargado de exponer la decisión del Tribunal Regional del Trabajo declaró lo siguiente:

“Sobre la base de los preceptos legales ya mencionados y de la Recomendación de la OIT, adoptamos la decisión del Tribunal de Primera Instancia y concluimos que existe una relación de empleo conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo.”



1 Recomendación de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193).

2 El párrafo 8, b) de la Recomendación núm. 193 dice así: "Velar por que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las pseudos-cooperativas que violan los derechos de los trabajadores, velando porque la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas.”

Texto completo de la sentencia