Tribunal Nacional de Justicia de Papua Nueva Guinea, Sukuramu c. New Britain Palm Oil Ltd, 16 de febrero de 2007, [2007] PGNC 21; N3124
Constitución del Estado Independiente de Papua Nueva Guinea
Sección 117(7)
A pesar del consentimiento de Papua Nueva Guinea de vincularse como parte de un tratado, ningún tratado forma parte de la legislación municipal de Papua Nueva Guinea a menos que, y siempre bajo la consideración de que, se le otorgue la condición de ley municipal mediante o según una Ley Constitucional o una Ley Parlamentaria.
Papúa Nueva Guinea
Despido
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Tratados ratificado1
Demanda por despido improcedente/ La common law dictamina que el empleador puede contratar y despedir a voluntad/ Consideración del deber del Tribunal Nacional de desarrollar una ley subyacente como sistema coherente/ Formulación de una nueva norma de derecho como parte de la ley subyacente/ Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado por el derecho internacional
El demandante era un carpintero que trabajaba con un contrato escrito para New Britain Palm Oil. Tras una discusión con su supervisor, en la que supuestamente lo amenazó con violencia y produjo daños materiales en su propiedad, el trabajador fue despedido por falta grave.
El trabajador inició procedimientos contra el empleador y alegó que se le había despedido sin causa justificada y contrariamente a los principios de justicia natural, ya que no se le había ofrecido la posibilidad de defenderse ante el empleador antes de que le despidieran.
El Tribunal señaló que todos los contratos de empleo incluyen términos explícitos y ciertos términos implícitos. El Tribunal observó que la norma que se había aplicado con anterioridad (como parte del derecho subyacente de Papua Nueva Guinea) era el derecho a poder defenderse antes del despido no era un término implícito del contrato; es decir, la posición de la common law era que el empleador podía contratar y despedir a voluntad, con o sin causa justificada y sin que el empleado tuviera derecho a poder defenderse.
El Tribunal señaló que si bien estaba amarrado al precedente del Tribunal Supremo en el que se había aplicado la norma de “contratar y despedir a voluntad”, la Ley de derecho subyacente (Underlying Law Act) le obligaba a que el derecho subyacente se desarrollara como sistema coherente de forma que fuera apropiado para las circunstancias del país.2
En este contexto, el Tribunal señaló que, desde su punto de vista, la norma de “contratar y despedir a voluntad” no se consideraba apropiada a las circunstancias del país.
Al tomar esta decisión, el Tribunal observó que otros países que se habían adherido con anterioridad a la norma “contratar y despedir a voluntad” la “abandonaron o la modificaron sustancialmente mediante un estatuto”3 y observó:
“Esta tendencia se ejemplifica por un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual PNG es miembro: el Convenio núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo de 1982. La OIT es una agencia especializada de Naciones Unidas que trabaja por la promoción de la justicia social y el reconocimiento internacional de los derechos humanos y laborales (…) PNG es miembro de la OIT desde 1976 y ha ratificado 26 Convenios de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 158, ratificado el 2 de junio de 2000 (Véase www.ilo.org).
El Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo se aplica a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas. Establece normas internacionales sobre la terminación de la relación laboral a iniciativa de los empleadores. Promociona como principios la existencia de una justificación para la terminación, que la decisión de terminar la relación laboral se debe hacer de forma justa y que exista el derecho de apelación ante una terminación improcedente.”4
El Tribunal se remitió a la Sección 117(7) de la Constitución de PNG y señaló que ningún tratado forma parte de la legislación municipal de PNG a menos que, y siempre bajo la consideración de que, se le otorgue la condición de ley municipal mediante o según una Ley Constitucional o una Ley Parlamentaria. El Tribunal indicó que no existe ninguna ley constitucional ni ley parlamentaria que otorgara al Convenio núm. 158 de la OIT la condición de ley municipal, por lo que la cuestión de si sus disposiciones se habían violado no resultaba justiciable.
Sin embargo, el Tribunal observó, en relación al Convenio núm.158 de la OIT:
“ … su importancia reside en otro lugar. PNG es miembro y tiene la obligación, como cuestión de derecho internacional, promulgar leyes para darle efecto, salvo si se da efecto a sus disposiciones de otra forma, entre otras mediante sentencias judiciales. Si formulo una norma de derecho, en forma de sentencia judicial, que dé efecto al Convenio nº 158 de la OIT, liberaré a PNG de sus obligaciones de derecho internacional. De este modo desarrollaré el derecho subyacente de forma coherente con estas obligaciones. La ley municipal de PNG será coherente con las normas internacionales.5
El Tribunal dictaminó que la norma de derecho consuetudinario de “despedir a voluntad” contradecía el Artículo 7 del Convenio núm. 128 y que por ello “tiene (tenía) que ser abolido” en el derecho consuetudinario interno de PNG.6
Tras establecer un principio jurisprudencial inspirado en el Convenio núm. 158, el Tribunal dictaminó que, en este caso, el empleador había vulnerado el contrato del trabajador al no concederle el derecho a defenderse y terminar la relación laboral. El Tribunal ordenó que tuviera lugar un juicio sobre la evaluación de daños que había que compensar al trabajador.
1 Convenio sobre la terminación de la relación laboral de la OIT, 1982 (nº 158).
2 Sección 5 de la Ley de derecho subyacente de 2000.
3 En el párrafo 123 de la sentencia. El Tribunal se remitía de forma específica a Australia, Canadá y Nueva Zelanda.
4 En los párrafos 124 y 125 de la sentencia.