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Tribunal Laboral de Sur África, Chamber of mines of South Africa c. Association of mineworkers of SA, National union of mineworkers, United association of SA, 23 de junio de 2014, caso núm. J99/14

País:
Suráfrica
Tema:
Derecho de huelga , Negociación colectiva
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Instrumento no sujeto a ratificación;1 labor de los órganos de control internacionales2 

Negociación colectiva/ Derecho de huelga/ Trabajadores no sindicalizados/ Lugar de trabajo/Uso del derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

En este caso, el Tribunal estudió la apelación presentada por Association of mineworkers of SA(la Asociación de trabajadores mineros de SA), contra la sentencia de primera instancia en la que se concedieron las pretensiones de Chamber of mines of South Africa (la Cámara de compañías mineras de Sur África). El fallo de primera instancia declaró válida la extensión del convenio colectivo firmado entre la Cámara de compañías mineras,Nationalunion of mineworkers (el Sindicato nacional de trabajadores mineros) y Unitedassociation of SA (la Asociación unida de SA), a los trabajadores que no eran miembros de las mencionadas organizaciones. Esto según lo dispuesto en el artículo 23 (1) (d) de la Ley de Relaciones Laborales(LRL) el cual fue interpretado en el entendido de que cada compañía minera constituía un lugar de trabajo. La Asociación de trabajadores mineros pretendía que mediante el fallo del Tribunal se reconociera que al tener representación mayoritaria en cinco minas podía llevar a cabo una nueva negociación con la Cámara, en el entendido de que cada mina era un lugar independiente de trabajo. Subsidiariamente la Asociación solicitó que la definición de lugar de trabajo contenida en el artículo 23 de la LRL fuera declarada inconstitucional pues constituía una limitación injustificada al derecho de huelga al negarle su ejercicio a los trabajadores sindicalizados que quedaban cubiertos con la extensión del convenio colectivo.

Para el Tribunal, la definición de lugar de trabajo del artículo 23 en cuestión, era clara, no era absurda, injusta o incongruente y por tanto rechazó la pretensión principal de la Asociación. Con relación a la pretensión subsidiaria, el Tribunal consideró que según el artículo 23 de la LRL y la Constitución, el derecho de huelga estaba por naturaleza sujeto a limitaciones; sin embargo lo que debía establecer en este caso era si la limitación dada por la definición de lugar de trabajo, era justificable y razonable. En concepto del Tribunal, esta limitación tenía su origen en una decisión política del legislador de adoptar un modelo específico de negociación colectiva en el lugar del trabajo y al ser una decisión de la mayoría, se debía considerar una decisión legítima. Posteriormente, el Tribunal subrayó que al ser posible la limitación del derecho de huelga según las normas nacionales e internacionales, la limitación objeto de revisión estaba justificada. Al respecto el Tribunal señaló que:

“[La Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y el Comité de Libertad Sindical] han interpretado los Convenios núm. 87 y 98 en el sentido de incluir el derecho de huelga [...] ambos [órganos] aceptan como punto de partida que el derecho de huelga no es absoluto y puede ser restringido y hasta prohibido en circunstancias especiales.

El párrafo 142 del Estudio General del 2012sobre los convenios fundamentalesrelativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa que se presentó durante la Conferencia Internacional del Trabajo en 2012 reza como sigue: ‘[…]Si la legislación prohíbe las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción habrá de compensarse con el derecho de recurrir a un procedimiento de arbitraje imparcial y rápido para el examen de las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o aplicación de los convenios colectivos’”.3

Posteriormente y en relación a la extensión de los acuerdos colectivos el Tribunal señaló que:

“La Recomendación de la OIT núm. 91 establece en su artículo 4 que: ‘Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario.’ En sus comentarios sobre la Recomendación núm. 91, la Comisión de Expertos en el párrafo 245 del Estudio General de 2012 estableció que la extensión de los convenios colectivos no es contraria al principio de la negociación colectiva voluntaria ni constituye una violación del Convenio núm. 98.’”4

Por todo lo anterior concluyó el Tribunal que la limitación del derecho de huelga creado por la definición de lugar del trabajo contenida en el artículo 23 de la LRL no era inconstitucional y que dicha limitación era compatible con los principios sobre libertad de asociación definidos por Comisión de Expertos y el Comité de la Libertad Sindical de la OIT. Así las cosas, el Tribunal negó las pretensiones de la Asociación de Trabajadores. 



2 Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3 Páginas 29 y 30 de la decisión.

4 Páginas 30 y 31 de la decisión.

Texto completo de la sentencia