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Tribunal Laboral de Lesotho, Serame Khampepe c. Muela Hydropower Project Contractors y otros cuatro, 2 de septiembre de 1999, caso núm. LC 29/97

Código de Trabajo de Lesotho

Artículo 4: Principios de interpretación y aplicación del Código

Deberán utilizarse los siguientes principios para la aplicación e interpretación de este Código:

(…)

b)    no se interpretará ni aplicará ninguna disposición del Código ni de las normas dictadas en su virtud en contravención de lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo que hayan entrado en vigor en el Reino de Lesotho;

c)     en caso de ambigüedad, las disposiciones del Código y las normas dictadas en su virtud se interpretarán del modo más ajustado a los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo;

País:
Lesoto
Tema:
Despido
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado no ratificado;1 jurisprudencia comparada2

Despido colectivo/ Derecho a una entrevista individual antes de ser despedidos/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Una empresa llevó a cabo un despido colectivo. Uno de los empleados impugnó su despido, alegando que la empresa hubiera debido organizar una entrevista individual antes de proceder a la terminación de la relación de trabajo. El Tribunal Laboral debía decidir si la empresa estaba sujeta a tal obligación.

Tras analizar las disposiciones del Código de Trabajo relativas a las entrevistas previas, el Tribunal se refirió al Convenio núm. 158 de la OIT como guía para la interpretación de la legislación nacional:

“Está claro que la celebración de entrevistas prevista en el artículo 66, 4) del Código no es una condición previa indispensable cuando el despido es fruto de necesidades de funcionamiento de la empresa. No obstante, sobre la base de los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo y de decisiones de países vecinos, especialmente Sudáfrica, este Tribunal establece un precedente jurídico según el cual un empleado sujeto a un posible despido debe ser informado con antelación suficiente sobre dicha medida y sobre las alternativas que posee (véase el artículo 13, 1), a) del Convenio núm. 158 de la OIT, del año 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo).[3] En cualquier caso, el principio establecido es que si los empleados son miembros de un sindicato o de otro organismo colectivo a través del cual mantienen comunicaciones con el empleador sobre las cuestiones de interés común, es suficiente que el empleador consulte a dicho sindicato u organismo colectivo.”

Al interpretar el derecho interno a la luz del Convenio núm. 158 de la OIT, el Tribunal Laboral de Lesotho estimó que, en el caso de que se hubiera realizado una consulta sobre el despido colectivo con los representantes de los trabajadores, el empleador no tenía la obligación de celebrar entrevistas individuales previas. Sobre esa base y dado que el demandante era miembro de un sindicato consultado antes del despido, se desestimó el recurso.

 


1 Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

2 Sudáfrica.

3Artículo 13, 1), a) del Convenio núm. 158: “Cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos: a) proporcionará a los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones.”

Texto completo de la sentencia