Tribunal Laboral de Lesotho, Palesa Peko c. la Universidad Nacional de Lesotho, 1 de agosto de 1995, caso núm. LC 33/95
Código de Trabajo de Lesotho
Artículo 4: Principios de interpretación y aplicación del Código
Deberán utilizarse los siguientes principios para la aplicación e interpretación de este Código:
(…)
b) no se interpretará ni aplicará ninguna disposición del Código ni de las normas dictadas en su virtud en contravención de lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo que hayan entrado en vigor en el Reino de Lesotho;
c) en caso de ambigüedad, las disposiciones del Código y las normas dictadas en su virtud se interpretarán del modo más ajustado a los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo;
Lesoto
Trabajadores con responsabilidades familiares
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados: tratado no ratificado;1 instrumento no sujeto a ratificación2
Ausencia de una empleada por motivos de salud de su hijo/ Suspensión de empleo y sueldo/ Anulación de la suspensión de empleo y sueldo/ Aplicación directa del derecho internacional para cubrir una laguna del derecho interno/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Una empleada se ausentó del trabajo durante dos semanas para cuidar de su hijo, operado de apendicitis, alegando motivos de enfermedad. A raíz de ello, su empleador la suspendió de empleo y le dedujo de su sueldo el importe correspondiente al período en que estuvo ausente.
El Tribunal Laboral de Maseru señaló, en primer lugar, la existencia de una laguna al respecto en la legislación nacional:
“El artículo 4 del Código, relativo a los “principios de interpretación y administración del Código”, establece en su apartado (c) que:
“En caso de ambigüedad, las disposiciones del Código y las normas dictadas en su virtud se interpretarán del modo más ajustado a los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo.””
El Tribunal se refirió entonces al Convenio núm. 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares y, en concreto, a sus artículos 1, 2, 3 y 4, b),3 a fin de cubrir las lagunas existentes en la legislación nacional.
Por último, el Tribunal fundamentó su poder para aplicar dicho Convenio en el artículo 9 del mismo:
“Conforme al artículo 9 del Convenio, las disposiciones del mismo podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas. En consecuencia, este tribunal está facultado para aplicar las disposiciones del Convenio y de la Recomendación.”
Sobre esta base, el Tribunal Laboral de Lesotho aplicó directamente las disposiciones del Convenio núm. 156 de la OIT y falló la nulidad de la suspensión de empleo, imponiendo al empleador el pago del sueldo correspondiente al período de tiempo durante el cual la empleada se ocupó del cuidado de su hijo.
1 Convenio de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
2 Recomendación de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165).
3Artículo 1 del Convenio núm. 156:
“1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella (…).”
Artículo 2 del Convenio núm. 156: “El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.”
Artículo 3 del Convenio núm. 156:
“1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.”
Artículo 4 del Convenio núm. 156:
“Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.”