en
fr
es

Tribunal Laboral de Antsirabe, Ramiaranjatovo Jean-Louis c. Fitsaboana Maso, 7 de junio de 2004, sentencia núm. 58

Constitución de la República de Madagascar

Preámbulo

(...) Teniendo en cuenta su situación geopolítica en la región y su compromiso activo en la entente internacional, y adoptando:

-       la Carta Internacional de Derechos Humanos,

-       la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, y

-       los convenios relativos a los derechos de las mujeres y de los niños, todos los cuales se consideran parte integrante del sistema jurídico de Madagascar; (…)

Artículo 82, párrafo 3), VIII)

(...) Los tratados y acuerdos debidamente ratificados o adoptados tendrán desde su publicación un rango superior a las leyes, siempre que sean aplicados por la otra parte.

País:
Madagascar
Tema:
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 instrumento no sujeto a ratificación2

Despido basado en la conversión religiosa de un trabajador empleado en una institución religiosa/ Evaluación de las cualificaciones exigidas para el empleo en cuestión por parte del Tribunal/ Discriminación basada en la religión/ Aplicación directa del derecho internacional

Un asalariado, empleado como estadístico en una institución perteneciente a una iglesia luterana, había sido despedido por pérdida de confianza debido a que, según el empleador, el primero había mentido sobre el motivo de una de sus ausencias. El asalariado acudió a la justicia para obtener una indemnización por daños y perjuicios alegando un despido abusivo, ya que consideraba que el motivo real de su despido residía en su abandono de la religión luterana en provecho de otra confesión religiosa.

El Tribunal, tras concluir que el motivo real del despido era la conversión religiosa del demandante, debía pronunciarse sobre la validez de dicho despido teniendo en cuenta que el reglamento interno de la institución, cuya finalidad era difundir la fe luterana, estipulaba que la adhesión a esa fe constituía una condición necesaria para la contratación.

Aun cuando la Constitución nacional establecía de forma general el principio de prohibición de la discriminación en el empleo por motivos religiosos, el Tribunal decidió recoger las disposiciones más precisas del Convenio núm. 111 de la OIT que define concretamente los límites a la noción de discriminación en el empleo y la ocupación. En la resolución del litigio, la jurisdicción se refirió en particular al artículo 1, 2) del citado Convenio, el cual establece que “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las cualificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.”

En aplicación de dicho artículo, el Tribunal consideró que, a pesar del carácter religioso del organismo empleador, no podía considerarse la fe luterana como una cualificación exigida para ejercer el empleo de estadístico.

En consecuencia, el Tribunal Laboral de Antsirabe, basándose directamente en el Convenio núm. 111 de la OIT, declaró ilícito el despido del asalariado y, tal como este último solicitó, le otorgó una indemnización por daños y perjuicios.

 


1 Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.

Texto completo de la sentencia