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Tribunal Laboral de Antsirabe, 22 de mayo de 2006, caso núm. 13/RG/TT/06

Constitución de la República de Madagascar

Preámbulo

(...) Teniendo en cuenta su situación geopolítica en la región y su compromiso activo en la entente internacional, y adoptando:

-       la Carta Internacional de Derechos Humanos,

-       la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, y

-       los convenios relativos a los derechos de las mujeres y de los niños, todos los cuales se consideran parte integrante del sistema jurídico de Madagascar; (…)

Artículo 82, párrafo 3), VIII)

(...) Los tratados y acuerdos debidamente ratificados o adoptados tendrán desde su publicación un rango superior a las leyes, siempre que sean aplicados por la otra parte.

País:
Madagascar
Tema:
Relación de trabajo
Función del Derecho Internacional:
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Informe de la Oficina Internacional del Trabajo1

Contrato entre una empresa de seguridad y un individuo para que este realizara trabajos de vigilancia/ Contrato calificado por las partes como de “prestación de servicios”/ Reconocimiento de la existencia de un principio de supremacía de la realidad inspirado en los trabajos de la OIT/ Recalificación del contrato

Un individuo había celebrado un contrato mercantil de prestación de servicios con una empresa de seguridad para trabajar como vigilante de seguridad. Transcurridos cinco años desde su contratación, la empresa puso fin al contrato de forma unilateral. El vigilante recurrió a la justicia laboral para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo que le vinculara a la empresa y obtener, de esta manera, daños y perjuicios por despido improcedente.

La empresa de seguridad alegó, de una parte, que el artículo 11 del contrato firmado con el demandante excluía de forma expresa la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena y, de otra parte, que el vigilante no prestaba sus servicios de forma regular, sino que lo hacía de forma intermitente “en función de las necesidades de la clientela”.

El Tribunal malgache, tras haber definido el alcance de los términos empleador y trabajador, puso de relieve la existencia de un principio general de primacía de la realidad de los hechos, tal y como el que define el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la relación de trabajo, presentado en la Conferencia Internacional del Trabajo en 2006, y en virtud del cual “la existencia de una relación de trabajo debe ser determinada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes y no por la manera como cada una de las partes o ambas califiquen la relación que hay entre ellas.”

El Tribunal, en base a este principio, entró a determinar si el demandante había realizado sus funciones como trabajador autónomo o como trabajador por cuenta ajena.

Tras haber señalado que el demandante solo ejercía su actividad en beneficio de la demandada, la jurisdicción consideró igualmente que los horarios de trabajo los fijaba la sociedad de seguridad de forma unilateral y que esta última disponía de poder disciplinario con respecto al vigilante, tal y como se demuestra por la existencia de una carta de advertencia.

A partir de esta serie de indicios, el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Antsirabe consideró que las partes estaban vinculadas por un contrato de trabajo, que la rescisión del contrato fue ilegal y que no se respetaron las normas del Código de Trabajo respecto del despido.



1 OIT: La relación de trabajo, Informe V(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 95.ª reunión, Ginebra, 2006. Conviene señalar que dicho Informe preparatorio ha derivado en la adopción de la Recomendación núm. 198 relativa a la relación de trabajo por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2006.

Texto completo de la sentencia