Tribunal Industrial de Botswana, Lemo c. Northern Air Maintenance (PTY) Ltd., 22 de noviembre de 2004, caso núm. 2004 (2) BLR 317 (IC)
Botsuana
Despido , Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Discriminación/ VIH-SIDA/ Ausencia del trabajo por enfermedad/ Despido injusto/ Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
El demandante trabajó como aprendiz de ingeniero aeronáutico desde el 8 de septiembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2004, fecha en el cual fue despedido por la demandada. La empresa argumentó que el despido se basaba en las prolongadas ausencias del trabajador que en los últimos tres años de su contrato sobrepasaron los días pagos de licencia y lo obligaron a tomar licencias no remuneradas. Por su lado el demandante argumentó que el despedido se basó en su condición de portador de VIH-SIDA, en tanto el día anterior a su despido él había informado a la empresa acerca de su condición. Por tal razón el demandante solicitó que se declarara injusto su despido y se procediera al pago de la correspondiente indemnización.
Para el juzgador el despido del demandante un día después de notificar al empleador de su condición, era la prueba principal de que la razón del despido era su condición de VIH positivo. Para motivar su decisión, además de acudir a los preceptos de la Constitución de Botswana, el Tribunal senálo que al ser un Tribunal de Equidad, podía tener en cuenta los principios internacionales en materia laboral y al respecto subrayó que:
“La Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada en junio de 1998 reafirma el principio constitucional de la eliminación de la discriminación en el trabajo. No puede haber duda en mi mente que los valores de dignidad humana y la eliminación de la discriminación son fundamentos esenciales de nuestra constitución. El enfoque actual al problema de VIH-SIDA en el trabajo es que es imposible despedir un trabajador por el solo hecho de que él o ella es VIH positivo…
El convenio de la OIT sobre terminación de la relación del trabajo, 1982 (núm. 158) requiere que exista una justa y válida razón “conectada con la capacidad o conducta del trabajador” para un despido justo. Dado que es imposible transmitir el VIH a través del simple contacto, el solo hecho de que un trabajador sea VIH positivo no es una base racional para un trato discriminatorio o para la terminación de sus servicios. Las empresas no deben tener políticas que inciten a las prácticas discriminatorias en contra de empleados VIH positivos. Las empresas deben ver a estos trabajadores de la misma manera que ven a cualquier otro trabajador que sufre de una enfermedad que amenaza su vida. Lo indicado anteriormente, se basa en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre el VIH/SIDA que a pesar de no tener fuerza vinculante, es persuasivo y consistente con las obligaciones internacionales de Botswana (ver Convenio de la OIT núm. 111 ratificado por Botwsana).”4
Haciendo uso de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, el Tribunal concluyó que se trataba de un caso de discriminación y despido injusto y procedió a ordenar la respectiva indemnización.