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Tribunal de Relaciones Industriales, Ahmadun y otros c. Hotel Atlantic, 28 de septiembre de 2006, caso núm. 55/PL/G/2006/PHI.PN.JKT.PST

País:
Indonesia
Tema:
Despido , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Libertad sindical/ Despido/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno/

Los demandantes fueron despedidos y argumentaron que el motivo de la terminación de su contrato fue su decisión de crear un sindicato. Los demandantes además argumentaron que desde la fecha de su despido, se les había negado el ingreso al hotel para llevar a cabo actividades sindicales y que el hotel le había exigido a los empleados que eran miembros del sindicato, que se retiraran del mismo o de lo contrario serían despedidos. Por todo lo anterior, los demandantes solicitaron que fueran indemnizados por su despido injustificado y que al dejarse sin efecto el despido, se condenara al hotel al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del fallo.

En su defensa, el hotel replicó que los despidos de los solicitantes habían sido motivados por la necesidad de hacer recorte de personal y que la razón para no reconocer el sindicato era que ellos nunca habían autorizado su creación.

El Tribunal de Relaciones Industriales por su parte indicó que la creación de un sindicato y la decisión de formar parte de un sindicato eran derechos autónomos y fundamentales de los trabajadores para cuyo ejercicio, no necesitaban permiso de los empleadores. El Tribunal también subrayó que:

“En el derecho indonesio e internacional, es un derecho fundamental de los trabajadores y empleadores el asociarse y desarrollar actividades sindicales. Este derecho fundamental está consagrado en los artículos 2 y 3 del Convenio de la OIT núm. 87, el cual fue ratificado por el gobierno indonesio…Así como en el artículo 1 del Convenio de la OIT núm. 98 el cual fue ratificado a través de la Ley 18 de 1956.”2

El Tribunal consideró que la negativa del hotel a permitir el establecimiento del sindicato constituía una violación al derecho de libertad sindical, en desconocimiento de la Ley 21/2000 sobre sindicatos, así como del derecho internacional. El Tribunal sostuvo, igualmente, que el despido de los demandantes carecía de justificación, puesto que el hotel no había podido probar que existieran razones diferentes a la pertenencia al sindicato para justificar la terminación de los contratos. Este hecho constituía una violación del artículo 28 de la Ley 21/2000 en el cual se prohibía todo acto de obstaculización al derecho de libertad sindical, entre ellos la terminación de contrato.

El Tribunal, haciendo uso de los Convenios núm. 87 y 98 para reforzar su decisión, condenó al hotel demandando a indemnizar a los trabajadores por su despido injustificado así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de notificación del fallo.

Texto completo de la sentencia