Tribunal de Apelación de Wellington, Tavita c. el Ministro de Inmigración, 17 de diciembre de 1993, núm. [1994] 2 NZLR 257
Nueva Zelanda
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratados ratificados;1 jurisprudencia internacional2
Inmigración/ Extranjero casado con una ciudadana neozelandesa y padre de una niña, amenazado con la expulsión del territorio/ Obligación por parte de la Administración de tener en cuenta las normas internacionales relativas a los derechos humanos
El Ministerio de Inmigración hizo llegar una orden de expulsión a un ciudadano de las Islas Samoa casado con una ciudadana neozelandesa, con la que había tenido una hija. Dicho extranjero solicitó, sin éxito, la reconsideración del caso por razones humanitarias. La cuestión principal del procedimiento ante el Tribunal de Apelación era si, en ausencia de normas legales que lo impusieran expresamente, las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, debían tener en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Nueva Zelanda.
El Tribunal de Apelación de Wellington analizó, en primer lugar, las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales, para determinar si la Administración hubiera modificado su decisión de expulsión en el caso de que hubiera tenido en cuenta dichas disposiciones. Para ello revisó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23, 1) y 24, 1))3 y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 91),4 así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.5
El Tribunal observó que el Tribunal Europeo había estimado, en dos de sus sentencias, que las consecuencias de la extradición de ciudadanos extranjeros sobre su situación y la de sus familias resultaban desproporcionadas con respecto al fin perseguido. El Tribunal de Apelación consideró que podía adoptarse este mismo enfoque de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño. A tal efecto, el punto de partida para el examen del caso debía ser la situación de la familia y del niño.
Una vez establecido que la consideración de los instrumentos internacionales podía modificar la decisión de expulsión adoptada por la Administración, el Tribunal de Apelación señaló que ésta debía tener en cuenta los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos en el ejercicio de sus facultades discrecionales. Asimismo juzgó poco convincente la tesis contraria, pues ello supondría que la adhesión de Nueva Zelanda a los instrumentos internacionales era meramente “decorativa”, en palabras del Tribunal.
Aunque el Tribunal no analizó de manera general el efecto de los convenios internacionales relativos a los derechos humanos sobre la legislación nacional, consideró que la ratificación por parte de Nueva Zelanda del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tenía consecuencias sobre el ejercicio del poder judicial nacional.
“Desde la adhesión de Nueva Zelanda al Protocolo Facultativo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas forma parte, en cierto sentido, de la estructura judicial de este país, ya que las personas situadas bajo la jurisdicción de los tribunales neozelandeses tienen derechos directos de recurso ante el mismo. La falta de aplicación práctica de los instrumentos internacionales de los que Nueva Zelanda es parte podría suscitar críticas. Éstas serían legítimamente extensibles a los tribunales neozelandeses si éstos aceptaran el argumento de que, debido a que la legislación nacional que acuerda poderes discrecionales en términos generales no menciona las normas u obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, el poder ejecutivo es completamente libre de no aplicarlas.”
En consecuencia, el Tribunal de Apelación de Wellington consideró que, aunque la legislación en materia de inmigración no estipulaba expresamente que la Administración tuviera que tomar en consideración las obligaciones internacionales contraídas por Nueva Zelanda en el ejercicio de sus facultades discrecionales, ello no significaba que ésta pudiera hacer caso omiso de ellas. En consecuencia, instó al Ministerio de Inmigración que reexaminara la decisión de expulsión teniendo en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
2 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3 Artículos 23, 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
Artículo 24, 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”
4 Artículo 9, 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”
5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Berrehab c. los Países Bajos (1988) 11 EHRR 322; Beldjoudi c. Francia (1992) 14 EHRR 801.