Tribunal Constitucional, Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A y Fetratel, 11 de julio de 2002, expediente núm 1124-2001-AA/TC
Constitución del Perú
Artículo 3
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 55
Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo 56
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.
Artículo 57, párrafo 2
Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
Disposición final transitoria núm. 4
Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.
Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)
Disposición complementaria No. 10
Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Perú
Despido , Libertad sindical
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratados ratificados;1 tratados no ratificados2
Libertad sindical/ Debido proceso/ Protección contra el despido arbitrario/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Se presentó un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional luego de que tanto el juzgado de primera instancia como el de segunda hubiesen denegado la acción de amparo presentada por los sindicatos contra las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A. Los demandantes pedían que dichas empresas dejaran de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo de los trabajadores en virtud de la aplicación de un Plan de Despido Masivo contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la primera de las empresas demandadas. Con la demanda se anexó una lista de setenta y siete trabajadores a ser desvinculados.
Cuando el caso llega al Tribunal Constitucional ya se habían realizado numerosos despidos. El Tribunal procedió a analizar si los actos de despido habían vulnerado la libertad de sindicación y el derecho al trabajo y, a su vez, revisó la constitucionalidad de la norma que permitió dichos despidos.
La Constitución peruana reconoce la libertad sindical en su artículo 28, inciso 1). El Tribunal establece que el contenido de este derecho incluye la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales, así como la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones que a su vez implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Para desarrollar a profundidad el contenido del derecho, el Tribunal acude al Convenio núm. 87 de la OIT en los siguientes términos:
“De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia. […]
El aspecto orgánico de la libertad de sindicación se halla reconocido expresamente en el artículo 2 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, precisando que consiste en "el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, (...)". […] según el artículo 1º, inciso 2), literal "b", la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también "contra todo acto que tenga por objeto" "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (...)" [cursiva de la sentencia].”3
El Tribunal, observando que fue el criterio de afiliación sindical el que había determinado la aplicación de la medida de despido, declara la lesión a la libertad constitucional de sindicación y para reforzar su decisión agrega:
“Más concretamente, en este caso, se trató de la lesión de la libertad de sindicación al haberse procedido al despido de personas que tienen la condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneración al citado derecho constitucional, conclusión que resulta clara cuando se tiene en cuenta el contenido de éste a partir o conforme lo establecido por el citado Convenio sobre libertad sindical.”4
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar si la norma en que se fundamentó el despido afectaba el derecho al trabajo al establecer que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización como única reparación, sin prever la posibilidad de reincorporación. El Tribunal concluyó que el derecho constitucional no fue respetado pues dicha norma vacía de contenido el derecho al trabajo. Dice que la indemnización sería una forma de restitución complementaria, si así lo determinara libremente el trabajador, pero no puede ser la reparación de un acto inconstitucional. Por ende, establece que el reintegro al trabajo debe ser la consecuencia necesaria del acto nulo del despido.
Sobre el punto anterior, el Tribunal hace referencia también al derecho internacional con el fin de mostrar que en éste se establecen unos estándares mínimos de protección y que nada obsta para que la protección otorgada en el ordenamiento interno sea más protectora y establezca tanto la indemnización como el reintegro del trabajador:
“La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.
Si bien, como alega Telefónica del Perú S.A.A., el apartado "d" del artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de reparación indemnizatoria, juntamente con la restitutoria, frente al despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos enuncia mínimos derechos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no pueden significar, en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitución conforme lo establece el artículo 4º del propio Protocolo antes citado5, ni mucho menos cuando ello conlleva al menoscabo del mismo contenido esencial de los derechos constitucionales. La interpretación de éstos debe efectuarse siempre en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección. Es por ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse como mandatos de optimización.
Es extensible este razonamiento a lo establecido por el Convenio 158 sobre terminación de la relación de trabajo, que, aunque no ratificado y en calidad de Recomendación, prevé también la posibilidad de protección indemnizatoria frente al despido arbitrario.”6
De acuerdo al Art. 2 de la Constitución, interpretado a la luz del Convenio núm. 87 de la OIT, la Corte declaró nulo e inválido el despido y ordenó el reintegro de los trabajadores
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1988 (“Protocolo de San Salvador”).
2 Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
3 Párrafos 9 y 10 de la sentencia.
5 Artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “No Admisión de Restricciones - No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.”