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Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Cámara Peruana de la Construcción-CAPECO s/ Recurso extraordinario, 26 de marzo de 2003

Constitución del Perú

Artículo 3

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 55

Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.

Artículo 57, párrafo 2

Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Disposición final transitoria núm. 4

Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.

Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)

Disposición complementaria No. 10

Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

País:
Perú
Tema:
Negociación colectiva
Función del Derecho Internacional:
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Amparo/ Negociación colectiva/ Constitución nacional/ Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional

La Cámara Peruana de la Construcción -CAPECO- inició una acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Trabajo a los fines de lograr la declaración de inaplicabilidad de las normas administrativas que imponían a ésa entidad patronal la negociación colectiva laboral a nivel de rama de actividad en el sector de la construcción civil, siendo la pretensión de la amparista negociar a nivel de empresa u obra.

Emplazado el Ministerio de Trabajo, contesta la pretensión de la amparista argumentando que la negociación colectiva en el sector de la construcción civil debe regularse tomando en consideraciones las particularidades del sector, entre las que describe: a) los trabajadores especializados en labores no se trasladan de una rama a otra; y b) la realización de obras es de naturaleza temporal, por tanto, tienen un altísimo nivel de rotación entre las distintas empresas y obras, lo cual impide que puedan contar con una organización sindical a nivel de empresa u obra.

Entrando en el análisis del fondo del asunto, la Corte Constitucional comienza señalando la base normativa aplicable a la solución de la litis, dentro de la cual destaca la Constitución Política y el Convenio núm. 98 de la OIT. Respecto de éste último, la Corte expresa que:

“…el artículo 4° del Convenio N.° 98 constituye un precepto hermeneútico fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial de la negociación colectiva, tomando siempre en consideración que uno de sus fines principales es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus destinatarios.”2

Y señala que la Constitución recepciona el mandato del Convenio núm. 98 de OIT en tanto declara que el Estado se obliga a fomentar y promover la negociación colectiva.

Teniendo presente que la negociación colectiva es deseada y promovida por el Estado, el punto a decidir era qué clase de negociación colectiva es preferible en el caso en tanto cada parte colectiva pretende clases distintas de negociaciones: la parte empresaria pretende negociar a nivel empresa u obra, y la parte sindical pretende negociar por rama de actividad. Y en éste aspecto existe una contradicción normativa dentro del Decreto Ley 25.563 de Relaciones Colectivas de Trabajo.

La Corte analiza el problema en los siguientes términos: el Decreto Ley 25.563 en su art. 45, párrafo segundo, establece que de existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral. Así, en tanto las partes colectivas del sector de la construcción civil habían negociado previamente en el nivel de rama de actividad debía mantenerse ese nivel de negociación colectiva, salvo acuerdo de partes que no es el caso. Sin embargo, la tercera disposición transitoria de éste Decreto Ley 25.563 disponía que para aquellas negociaciones que se encontraban en trámite a nivel de rama de actividad, las partes debía expresamente confirmar de común acuerdo que se mantenían negociado en ése nivel, o caso contrario, si no se lograba un acuerdo, la negociación colectiva se desarrollaría a nivel empresa.

Ante la necesidad de destrabar éste conflicto interpretativo, la Corte analiza las dos soluciones posibles: favorecer la negociación colectiva a nivel de rama de actividad o favorecerla a nivel de empresa u obra. Toma en cuenta la especial situación del sector económico comprometido -la construcción civil- señalando que en ciertas circunstancias el hecho de efectuar una diferenciación es en sí mismo un acto de justicia en tanto reconoce una situación de hecho que reclama esa diferenciación. En el caso de la construcción civil, y dadas su características, la negociación colectiva sólo puede llevarse eficazmente adelante cuando se negocia a nivel de rama de actividad. Y, estando el Estado obligado a fomentar y promover la negociación colectiva por aplicación de la Constitución y del Convenio núm. 98 de OIT, entonces la Corte determina que la solución del caso es convalidar lo actuado por el Ministerio de Trabajo e imponer la negociación colectiva a nivel de rama de actividad en el sector de la construcción civil.



1 Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

2 El articulo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT establece: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Texto completo de la sentencia