Tribunal Constitucional, Parlamento de Navarra c. Ley 3/2012, caso núm. 5603-2012
Constitución Española
Artículo 10, párrafo 2
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 96, párrafo 1
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
España
Despido
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2
Periodo de prueba/ Convenios colectivos / Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
El demandante solicitó que se declararán inconstitucionales los artículos 4, 14.1, y 14.3 de la Ley 3/2012 que adoptó medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Según el Parlamento de Navarra, el artículo 4 violaba el derecho constitucional al trabajo y el Convenio núm. 158 de la OIT, al establecer un periodo de prueba de un año para los contratos indefinidos de apoyo a los emprendedores. Con relación al artículo 14.1 el demandante arguyó que violaba los derechos constitucionales de libertad sindical y negociación colectiva, al someter a arbitramento público y obligatorio, el desacuerdo entre empleadores y sindicatos sobre la inaplicación (descuelgue) de un convenio. Con relación al artículo 14.3, en el cual se establecía que los convenios de empresa tendrían prioridad sobre los convenios de ámbito superior en una serie de materias, el demandante argumentó que se violaba el derecho constitucional de negociación colectiva.
Con relación al artículo 4 demandado, el Tribunal manifestó que el derecho constitucional al trabajo, no era absoluto y podía entrar en conflicto con otros derechos constitucionales. El Tribunal también indicó que el art. 2.2 del Convenio núm. 158 de la OIT autorizaba a los Estados a excluir de su aplicación a los trabajadores en periodo de prueba o que no tengan el tiempo de servicio exigido siempre y cuando la duración de este periodo se hubiera fijado con anterioridad y fuera razonable. Referiendose al informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada a la OIT y relativa al contrato indefinido “para nuevas contrataciones” introducido en Francia en 2005, 3 el Tribunal reconoció que la OIT ha afirmado que la duración de tal periodo no tiene que ser “excesivamente largo”. Sin embargo, el Tribunal sostuvo también que la OIT “[h]a admitido, a la vez, que las consideraciones políticas motivadoras –en particular, el fomento de un empleo pleno y productivo–, así como las medidas adoptadas para contrarrestar o limitar la exclusión de la protección, podrían contribuir a justificar un período de exclusión “relativamente largo”.4
Con relación a la violación del derecho constitucional de negociación colectiva derivada de los artículos 14.1 y 14.3, el Tribunal manifestó que dicho derecho constitucional no conllevaba el desapoderamiento del Estado, quien a través de la ley podía establecer limitaciones justificadas y razonables a este derecho. En este caso las limitaciones estaban ligadas a objetivos como la defensa de la productividad y la viabilidad empresarial y, en última instancia, del empleo.
En conclusión, el Tribunal, haciendo uso del Convenio núm.158 de la OIT y de la labor de órganos de control de la OIT para reforzar su decisión en relación a la primera alegación, declaró la constitucionalidad de las normas demandadas y desestimó las pretensiones del Parlamento de Navarra.5
2 Comité encargado de examinar la reclamación por la que se alega el incumplimiento por Francia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
3 El informe está disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:50012:0::NO::P50012_COMPLAINT_PROCEDURE_ID,P50012_LANG_CODE:2507306,en
5 El magistrado Fernando Valdés Dal-Ré presentó voto disidente al considerar, entre otras cosas, que se había hecho una aplicación incorrecta del artículo 2.2 del Convenio de la OIT núm. 158 el cual era un “canon interpretativo insoslayable” pues el periodo de prueba de un año, no cumplía con el requisito de razonabilidad. El magistrado afirmó que en la sentencia, la mayoría se había rehusado a analizar si las ventajas a los empleadores estaban en una posición de equilibrio frente a los sacrificios de los trabajadores, y esto era fundamental para determinar la razonabilidad de la medida. Igualmente afirmó que no se tuvieron en cuenta las conclusiones contenidas en el informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT aprobado por el Consejo de Administración de la OIT en su 320ª reunión, en el que se resolvieron las diferentes quejas formuladas por distintas organizaciones sindicales sobre las reformas legislativas efectuadas sobre negociación colectiva en España (Véase http://www.ilo.org/gb/GBSessions/GB320/ins/WCMS_239691/lang--es/index.htm).