Tribunal Constitucional, Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos c. Congreso de la República, 12 de agosto de 2005, caso núm. 008-2005-PI/TC
Constitución del Perú
Artículo 3
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 55
Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo 56
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.
Artículo 57, párrafo 2
Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
Disposición final transitoria núm. 4
Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.
Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)
Disposición complementaria No. 10
Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Perú
Derecho de huelga , Libertad sindical , Negociación colectiva
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados1
Libertad sindical/ Negociación colectiva/ Derecho de huelga/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
En este proceso de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 28175 “Ley Marco del Empleo Público”, los demandantes argumentaron que la citada ley contravenía la Constitución peruana, en tanto su artículo 15 no enumeraba dentro de los derechos de los empleados públicos, los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. En su defensa, el Congreso de la República argumentó que el hecho de que la ley no enumerara estos derechos no significaba su desconocimiento, puesto que estos derechos habían sido reconocidos por la Constitución y convenios internacionales.
El Tribunal concluyó que no existía violación alguna de normas constitucionales. Para el Tribunal los derechos reconocidos a través de la Ley 28175 no eran exhaustivos y tampoco implicaban el desconocimiento de derechos reconocidos en otras disposiciones legales. Para respaldar sus argumentos, el Tribunal hizo uso de normas nacionales e internacionales entre ellas el Convenio núm. 87 de la OIT, el cual según la Constitución hacían parte del ordenamiento jurídico. Sobre este aspecto el Tribunal señaló que:
“Igualmente, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán aplicarse para la interpretación de los derechos y libertades que la Constitución consagra en materia laboral. En efecto, los derechos laborales de los servidores aludidos por los demandantes, deberán interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° del Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación; por el artículo 8.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (…) entre otros.”2
En el caso específico del derecho de negociación colectiva, el Tribunal indicó que dicho derecho estaba sujeto a límites, lo cual estaba reconocido por el Convenio núm. 151 de la OIT. Para el caso peruano, la negociación colectiva del Estado con empleados públicos era limitada por razones presupuestarias:
“Dicho Convenio [151] establece en su artículo 7.° que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados (…) En efecto, dentro de las condiciones nacionales a que hace referencia el Convenio 151.°, la Constitución establece determinadas normas relativas al presupuesto público (…) Por ello, en el caso de las negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarse considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo”.3
En conclusión, haciendo uso del Convenio núm. 87 de la OIT, el Tribunal determinó que la ley permitía el ejercicio del derecho de asociación, huelga y negociación colectiva a los empleados públicos; aunque el derecho de negociación estaba sujeto a límites constitucionales, los cuales se ajustaban a las disposiciones del Convenio núm. 151 de la OIT.