Tribunal Constitucional de Sudáfrica, South African National Defence Union c. el Ministro de Defensa, 26 de mayo de 1999, caso núm. CCT 27/98
Suráfrica
Derecho de huelga , Libertad sindical
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratados ratificados1
Constitucionalidad de las disposiciones nacionales que prohibían el ejercicio del derecho de sindicación a los miembros de las fuerzas armadas/ Importancia de interpretar la Constitución nacional a la luz del derecho internacional
El Tribunal Constitucional de Sudáfrica debía determinar si las disposiciones que prohibían que los miembros de las fuerzas armadas participaran en actos públicos de protesta y se afiliaran a un sindicato restringían derechos constitucionales. En caso afirmativo, el Tribunal debía decidir si dicha restricción estaba justificada.
El artículo 23, 2) de la Constitución Nacional establece que: “Todos los trabajadores tienen derecho a: 1) constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, 2) participar en las actividades y programas de los sindicatos y 3) a la huelga.”
Para decidir si la ley restringía derechos protegidos por la Constitución, el Tribunal debía determinar si los miembros de las fuerzas armadas podían considerarse ‘trabajadores’ a efectos del artículo 23, 2) de la Constitución. A fin de interpretar este artículo, el Tribunal se basó en los convenios y recomendaciones de la OIT:
“El artículo 39 de la Constitución establece que a fin de interpretar el capítulo 2 de la misma, los tribunales deben tener en cuenta el derecho internacional. A mi juicio, los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, una de las organizaciones internacionales más antiguas, son recursos importantes para el análisis del significado y ámbito de aplicación del término “trabajador”, utilizado en el artículo 23 de nuestra Constitución.”
El Tribunal se refirió a los artículos 22 y 9, 1)3 del Convenio núm. 87 y concluyó lo siguiente:
“De acuerdo con dichas disposiciones, queda claro que el Convenio incluye a las ‘fuerzas armadas y a la policía’ en su ámbito de aplicación, pero que la medida de la aplicación de las disposiciones del Convenio a dichos servicios es una cuestión sujeta al derecho interno y no determinada directamente por el Convenio.”
Tras observar que el Convenio núm. 98 adoptaba el mismo enfoque, el Tribunal Constitucional concluyó lo siguiente:
“La OIT considera que los miembros de las fuerzas armadas y de la policía son trabajadores a los efectos de estos Convenios, pero estima que sus funciones son especiales, hasta tal punto que concede a los Estados miembros la posibilidad de determinar el grado de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía de las disposiciones de los Convenios.”
Adoptando el mismo enfoque de los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT, el Tribunal consideró que el término ‘trabajador’, utilizado en el artículo 23, 2) de la Constitución, debía interpretarse de modo que incluyera a los miembros de las fuerzas armadas. No obstante, la legislación nacional podía limitar sus derechos constitucionales protegidos por el citado artículo, en la medida en que dicha limitación fuera razonable y justificada en una sociedad abierta y democrática, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional de Sudáfrica concluyó que la prohibición total de los sindicatos en las fuerzas armadas excedía claramente la medida de lo razonable y justificado para la consecución del objetivo legítimo del Estado de disponer de unas fuerzas armadas disciplinadas. En consecuencia, declaró que la disposición nacional en cuestión era inconstitucional. Por el contrario, el Tribunal resolvió que la prohibición del derecho de huelga eníí las fuerzas armadas no vulneraba la Constitución.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
2Artículo 2 del Convenio núm. 87: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”
3Artículo 9, 1) del Convenio núm. 87: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”