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Tribunal Constitucional de España, 7 de noviembre de 2007, STC 236/2007

Constitución Española

Artículo 10, párrafo 2

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 96, párrafo 1

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

País:
España
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Instrumentos no sujetos a ratificación;1 tratados ratificados;2 jurisprudencia internacional3

Derecho de reunión/ Libertad de asociación/ Libertad sindical/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho nacional

El Parlamento de Navarra interpuso recurso de inconstitucionalidad contra, entre otros, los puntos 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica 8/2000, que dan una nueva formulación respectivamente a los artículos 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica 4/2000. Estos puntos restringen respectivamente el ejercicio del derecho de reunión, de asociación y la libertad sindical de los extranjeros a la obtención de la autorización de estancia y residencia en España. 

El Tribunal Constitucional, en su análisis de los motivos de inconstitucionalidad, analizó si las restricciones y limitaciones establecidas por el legislador afectaban aquellos derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana; eso a partir del contenido y naturaleza de los derechos, delimitados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por España. 

Refiriéndose a la Declaración universal de derechos humanos (DUDH), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), y también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho de reunión y asociación se encuentran vinculados con la dignidad de la persona. Por lo tanto, al excluir cualquier ejercicio de estos derechos por parte de los extranjeros que carecen de autorización de estancia o residencia en España, los puntos 5 y 6 de la Ley Orgánica 8/2000 vulneraban los artículos 21 y 22 de la Constitución Española, relativos al derecho de reunión y asociación e interpretados de acuerdo con los textos internacionales mencionados. 

En cuanto al punto 9, relativo al derecho a sindicarse libremente, el Tribunal no solo tomó en consideración la DUDH, el PIDCP, la CEDH, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y la Carta Social Europea, sino que recurrió también a los convenios núm. 87 y 98 de la OIT: 

“Finalmente, deben mencionarse dos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ambos ratificados por España y con virtualidad hermenéutica ex art. 10.2 CE (según se dijo en la STC 191/1998, del 29 de septiembre, FJ 5): el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, en cuyo art. 2 se garantiza aquí ya “a los trabajadores … sin ninguna distinción … el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones”; y el Convenio núm. 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, cuyo art. 1 proclama que “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección 26 contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”.4 

Además el Tribunal destacó: 

“En nuestra jurisprudencia hemos vinculado la titularidad del derecho de libertad sindical a

“todos” los trabajadores en su caracterización material, y no jurídico-formal, y a “todos” los sindicatos…, entendiendo de este modo la protección universal subjetiva que de dicho derecho efectúan los tratados internacionales citados, entre los cuales es de recordar el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (…)”.5 

Por lo tanto el Tribunal declaró la inconstitucionalidad también de este punto por ser contrario al art. 28.1 de la Constitución Española, sobre el derecho a sindicarse libremente, interpretado conforme a los convenios de la OIT sobre este derecho ratificados por España. 

En conclusión, utilizando los instrumentos internacionales con el fin de interpretar las disposiciones constitucionales, el Tribunal Constitucional de España estableció la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.



1 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.

2 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 1950; Carta Social Europea, 1961; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, 1966; Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, 1966.

3 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4 Página 25 de la sentencia.

5 Página 26 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia