Tribunal Constitucional, 7 de mayo de 1997, decisión núm. 07-HCC/D3
Constitución de la República de Madagascar
Preámbulo
(...) Teniendo en cuenta su situación geopolítica en la región y su compromiso activo en la entente internacional, y adoptando:
- la Carta Internacional de Derechos Humanos,
- la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, y
- los convenios relativos a los derechos de las mujeres y de los niños, todos los cuales se consideran parte integrante del sistema jurídico de Madagascar; (…)
Artículo 82, párrafo 3), VIII)
(...) Los tratados y acuerdos debidamente ratificados o adoptados tendrán desde su publicación un rango superior a las leyes, siempre que sean aplicados por la otra parte.
Madagascar
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratados ratificados;1 tratado no ratificado;2 instrumento internacional no sujeto a ratificación3
Nueva ley parlamentaria sobre las condiciones de acceso a la función pública/ Examen de su constitucionalidad/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
El Tribunal Constitucional de Madagascar debía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un nuevo reglamento interno en el que se establecían las condiciones generales para el personal del Parlamento.4 Dicho reglamento introducía nuevas condiciones de acceso a la función pública: “antigüedad, buen servicio, buena conducta, moralidad, productividad y aptitudes especiales”.
El Tribunal tomó en consideración el artículo 27, 2) de la Constitución nacional,5 así como su Preámbulo.6 Dado que este último confiere un valor constitucional a la Carta Internacional de Derechos Humanos, el Tribunal analizó igualmente las disposiciones de la misma a fin de determinar si el reglamento interno vulneraba algún principio constitucional. Tras ello, el Tribunal estableció que no sólo se había producido una vulneración de la Constitución nacional, sino también del artículo 21, 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y declaró que los criterios introducidos en el reglamento interno constituían “nuevas condiciones, que habían sido añadidas de forma arbitraria, mediante un decreto del Presidente de la Asamblea Nacional, a las establecidas exclusivamente en el artículo 27, 2) de la Constitución y a las condiciones de igualdad estipuladas en el artículo 21, 2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos,7 adoptada en el Preámbulo de la Constitución”. El Tribunal sentenció asimismo que “una disposición de esa naturaleza abre la puerta a abusos, desigualdades y discriminación, cuando el Preámbulo de la Constitución exige “combatir la injusticia, las desigualdades y todas las formas de discriminación”.”
En consecuencia, el Tribunal Constitucional de Madagascar se basó en la Declaración Universal de los Derechos Humanos para subrayar la gravedad de la vulneración del principio de igualdad consagrado en el Preámbulo de la Constitución nacional, así como en su artículo 27, 2); y falló la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.
1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.
2 Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, 1989.
3 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.
4 Reglamento núm. 16-AN/P, de 6 de mayo de 1997.
5Artículo 27, 2) de la Constitución de Madagascar: “El acceso a las funciones públicas estará abierto a todos los ciudadanos sin más requisitos que los relativos a la capacidad y aptitudes.”
6 Preámbulo de la Constitución de Madagascar:
“(…) Teniendo en cuenta su situación geopolítica en la región y su compromiso activo en la entente internacional, y adoptando:
- la Carta Internacional de Derechos Humanos;
- la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos; y
- los convenios relativos a los derechos de las mujeres y de los niños, todos los cuales se consideran parte integrante del sistema jurídico de Madagascar (…)”
7 Cabe subrayar que el artículo en cuestión es el 21, 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.