Tribunal Constitucional, 17 de abril de 2006, expediente núm. 4635-2004-AA/TC
Constitución del Perú
Artículo 3
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 55
Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo 56
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.
Artículo 57, párrafo 2
Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
Disposición final transitoria núm. 4
Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.
Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)
Disposición complementaria No. 10
Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Perú
Tiempo de trabajo , Seguridad y salud en el trabajo
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación;2 labor de los órganos de control internacionales3
Empresa minera/ Jornada laboral de 12 horas diarias y de 48 horas semanales/ Determinación del carácter constitucional de la organización del tiempo de trabajo/ Utilización de instrumentos internacionales para interpretar la Constitución/ Aplicación integrada y cumulativa de las normas internacionales/ Principio de la norma más favorable/ Existencia de vínculo entre tiempo de trabajo, higiene y seguridad, y dignidad humana
Dos representantes sindicales de un grupo minero acudieron a la justicia para que se dejara de aplicar el sistema denominado “4x3”, según el cual los mineros trabajaban 12 horas durante cuatro jornadas laborales y descansaban tres días. A cambio, perseguían obtener la aplicación de su convenio colectivo de empresa, que establecía una jornada laboral de ocho horas. Sin haber obtenido una resolución favorable en la justicia ordinaria, los representantes sindicales sometieron la cuestión al Tribunal Constitucional, alegando el incumplimiento de la duración máxima del tiempo de trabajo prevista en la Constitución peruana;4 un atentado a la dignidad de la persona y la violación del principio de igualdad.
El empleador indicó que la organización del tiempo de trabajo aplicada por la empresa era conforme a la Constitución peruana y no superaba las 48 horas semanales mencionadas en el artículo 25 de la Constitución. A este respecto, el demandado insistió en que el Tribunal Constitucional había declarado como constitucional, en decisiones anteriores, este tipo de planificación del tiempo de trabajo. Asimismo, el demandado señaló que los horarios aplicados por la empresa eran conformes con la legislación que regía las actividades mineras y que el convenio colectivo de la empresa permitía al empleador modificar los horarios de trabajo en determinadas circunstancias.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, la jurisdicción constitucional se remitió a un Informe de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las condiciones de trabajo y de seguridad y salud en el sector minero del Perú.5 El Tribunal mencionó este Informe para poner de manifiesto que el trabajo en la mina se consideraba como una actividad de alto riesgo que requería medidas de protección especiales. Entre los riesgos que la minería entrañaba, destacó los esfuerzos físicos que se exigía a los trabajadores y que estos estaban expuestos a numerosas enfermedades profesionales.
El Tribunal se pronunció, a continuación, sobre la conformidad del sistema “4x3” con el artículo 25 de la Constitución relativo al tiempo de trabajo. El Tribunal señaló que, en virtud de la disposición final y transitoria núm. 4 de la Constitución, dicho artículo debía interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los tratados ratificados por Perú en la materia. El Tribunal, además de la precitada Declaración,6 consideró pertinentes al caso a los siguientes instrumentos: El Convenio núm. 1 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria),7 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.9
El Tribunal, con objeto de precisar el sentido y el alcance de la disposición constitucional que limitaba las horas de trabajo, se decantó por aplicar de forma integrada estas fuentes internacionales de diversa índole en el respeto al principio de la norma más favorable.
El Tribunal extrajo de cada disposición los aspectos que consideró que otorgaban una mayor protección y declaró lo siguiente:
“a) La jornada laboral de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales se prescribe como duración máxima. b) En determinadas circunstancias, es posible trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que la media de horas trabajadas, calculada en un periodo de tres semanas o, incluso, en un periodo inferior, no sobrepase ni las ocho horas diarias ni las cuarenta y ocho horas semanales. Esta posibilidad dependerá del tipo de trabajo realizado. c) La jornada laboral debe respetar unos límites razonables. d) La jornada laboral será inferior para los trabajos peligrosos, insalubres o de jornada nocturna. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone una duración máxima de 48 horas para la jornada laboral. La norma que otorgue mayor protección prevalecerá sobre todas las demás disposiciones que impongan una jornada semanal superior (por ejemplo, el artículo 4 del Convenio núm. 1 de la OIT).”
El Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta la peligrosidad del trabajo en la mina y las disposiciones constitucionales en materia de duración del trabajo interpretadas al amparo del derecho internacional, decidió que una jornada laboral razonable era aquella que no sobrepasara las ocho horas diarias. Se trataba pues de una condición que aseguraba el respeto del derecho constitucional a la salud y al principio del “trabajo decente” promovido por la OIT. El Tribunal, en consecuencia, declaró inconstitucional no solamente el sistema “4x3”, sino también los decretos relativos al sector minero que hacían posible cierta alteración del tiempo de trabajo por parte del empleador.
1 Convenio de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1988 (“Protocolo de San Salvador”).
2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.
3 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: observación relativa a la aplicación por el Perú del Convenio núm. 1 de la OIT, publicada en 2002.
4 El artículo 25 de la Constitución del Perú dice así: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.”
5 Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos de la Oficina Internacional del Trabajo: Informe sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y Salud Ocupacional en la Minería del Perú (Lima, 2002).
6 Artículo 24 de la Constitución del Perú.
7 Artículos 2, 2, c) y 4 de la Constitución del Perú.