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Tribunal Arbitral de Fiji, Fiji Electricity & Allied Workers Union c. Autoridad Eléctrica de Fiji, 9 de mayo de 2006, [2006] FJAT 62; FJAT Dictamen 24 de 2006

País:
Fiyi
Tema:
Derecho de huelga
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales2

Consideración de pago de bonificación a determinados trabajadores a cambio de la “renuncia a huelga y cierre patronal”/ Consideración del derecho de huelga según la legislación internacional y nacional/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Este caso surgió a partir de un conflicto entre el sindicato Fiji Electricity and Allied Workers Union (Sindicato de trabajadores eléctricos y relacionados de Fiji) y la Fiji Electricity Authority (Autoridad Eléctrica de Fiji) sobre el Registro de Peticiones para un acuerdo colectivo (Registro de peticiones) del sindicato de 2004 y otras cuestiones laborales relacionadas.  Las peticiones principales del sindicato, recogidas en el Registro de peticiones sobre el cual el Tribunal Arbitral tuvo que pronunciarse, hacían referencia a días festivos, el trabajo por turnos y una bonificación de 200 dólares de los EE.UU. El Tribunal sólo se remitió al derecho internacional en la consideración que hizo de la tercera petición.  La tercera petición hacía referencia al hecho de que la Autoridad pagaba una bonificación anual de 200 dólares de los EE.UU a “trabajadores que cobraban por horas” y que llevaban a cabo trabajos eléctricos que estaban afiliados al Electrical Trades Union (Sindicato de trabajadores eléctricos, “ETU”). Estos trabajadores estaban cubiertos por un convenio colectivo diferente que incluía una disposición que contemplaba el pago de una bonificación anual como reconocimiento por la existencia de un acuerdo de “renuncia a la huelga y el cierre patronal”.

El sindicato de trabajadores eléctricos y relacionados de Fiji sostuvo que los trabajadores a los que representaba llevaban a cabo un trabajo similar al de aquellos afiliados al ETU. El sindicato solicitó la inserción de una cláusula en el convenio colectivo entre las partes y que contemple el pago de la bonificación anual de 200 dólares de los EE.UU. El acuerdo colectivo propuesto no incluía la regla de “renuncia a la huelga y el cierre patronal”. La Autoridad rechazó la solicitud.

En este contexto, el Tribunal observó que la Sección 33 de la Constitución de Fiji ofrecía a los trabajadores el derecho a formar y afiliarse a sindicatos, el derecho a organizarse y el derecho de negociación colectiva. El Tribunal observó asimismo que el derecho de libertad sindical y negociación colectiva era el tema de los Convenios núm. 87 y núm. 98 de la OIT, que Fiji había ratificado en 2002 y 1974, respectivamente.

El Tribunal dictaminó que:

“Aunque en la Constitución no se hace referencia de forma explícita al derecho de huelga ni está reconocido en los Convenios núm. 87 y núm. 98, los órganos de supervisión de la OIT habían establecido determinadas directrices en la materia. Como resultado de ello, en la actualidad se acepta que el derecho de huelga es uno de los medios fundamentales con los que cuentan los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y protección de sus intereses económicos y sociales". (Comisión de Expertos: Estudio General (1983), párrafos 200 y 205).”3

El Tribunal determinó que, por consiguiente, aceptaba que el derecho de huelga se extendía a los trabajadores de acuerdo con la Sección 33 de la Constitución. También dictaminó que la misma sección de la Constitución establecía determinadas circunstancias que podrían permitir que una ley estableciera limitaciones al derecho de huelga.4

El Tribunal señaló a continuación:

“Los afiliados del ETU participan en la prestación de servicios eléctricos. Según la legislación, esta industria está clasificada como servicio esencial, clasificación aceptada en las normas de la OIT. Como resultado, su derecho de huelga está restringido en cierto modo según la legislación y, en términos generales, estas restricciones son coherentes con las normas de la OIT. Por ello, el Tribunal se muestra reacio a que se considere que respalda un convenio que hace renunciar a un grupo de trabajadores a un derecho de huelga ya restringido de por sí, especialmente cuando esta renuncia se debe a unos meros 200 dólares anuales.

Como resultado, el Tribunal ha adoptado la visión de que la bonificación de 200 dólares también se debería aplicar a los afiliados al sindicato cuyo convenio colectivo contiene una cláusula que demuestra un compromiso para un enfoque razonable respecto al ejercicio del derecho de huelga.”5

El Tribunal ordenó que el pago de la bonificación a los afiliados del sindicato de trabajadores eléctricos y relacionados de Fiji tenga lugar con efecto retroactivo hasta 2003.

Por tanto, el uso de la labor de la Comisión de Expertos de la OIT sirvió al Tribunal para articular una definición de los derechos constitucionales de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores, así como la inclusión de un derecho de huelga cualificado.



1 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la OIT, 1948 (núm. 87); Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de la OIT, 1949 (núm. 98) .

2 Comisión de Expertos de la OIT.

3 Páginas 3 y 4 de la sentencia.

4 El Tribunal dictaminó que las limitaciones están establecidas en la Ley de Conflictos Laborales, cap. 97.

5 Página 4 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia